España: petición contra el anteproyecto de reforma de la regulación del aborto de 20.12.13
* * firma aquí la petición:
http://www.change.org/es/peticiones/presidente-de-la-comisi%C3%B3n-de-justicia-congreso-de-los-diputados-8-razones-jur%C3%ADdicas-contra-el-anteproyecto-de-reforma-de-la-regulaci%C3%B3n-del-aborto-de-20-12-13
8 RAZONES
JURÍDICAS CONTRA EL ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA REGULACIÓN DEL ABORTO DE
20.12.13
Nos sumamos a la
petición de retirada del Anteproyecto porque:
1.- No expresa la
voluntad popular, pues el 86% de la población desea que cada embarazada decida.
2.- Contrapone la
voluntad del Gobierno a Tratados y Recomendaciones internacionales.
3.- Tergiversa la
Sentencia 53/1985 del Tribunal Constitucional, que afirmó que el nasciturus es
un bien jurídico protegido, pero no, como la embarazada, ‘persona’ sujeto del
derecho a la vida, a la dignidad y a la autodeterminación, y declaró
constitucional la despenalización.
4.- Incumple la
Convención CEDAW, cuya Recomendación General 24, art 31.c) insta a los Estados
a “abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a
abortos”
5.- Contradice la
Resolución 1607 ‘Acceso a un aborto sin riesgo y legal en Europa’ de la
Asamblea del Consejo de Europa y las leyes de plazos de 21 de los 28 estados de
la Unión Europea.
6.- Considera a la
mujer como inimputable, pero arriesga su salud al castigar al personal
sanitario.
7.- Juidicializa
la decisión de las menores farragosamente y contra las normas generales del
derecho.
8.- Contradice el
Programa de Acción 1994-2014 de la Conferencia sobre Población y Desarrollo de
El Cairo, al supeditar el derecho de las mujeres a decidir a la voluntad de
aumentar la tasa de natalidad.
Para:
Presidente de la
comisión de Justicia. Congreso de los Diputados
8 RAZONES
JURÍDICAS CONTRA EL ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA
REGULACIÓN DEL ABORTO DE 20.12.13
Las personas y
entidades abajo firmantes nos sumamos a la petición de retirada del Anteproyecto
de Ley Orgánica de Protección de la Vida del Concebido y de los Derechos de la
Mujer Embarazada aprobado por el Consejo de Ministros el 20.12.13, por las
siguientes razones jurídicas:
1.- No expresa la
voluntad popular. El 86% de la población española considera que toda mujer
embarazada debe tener derecho a decidir libremente si sigue o no su embarazo y
el 78% opina que esta reforma no es necesaria y que aumentará los abortos
clandestinos e inseguros (Metroscopia 11.01.14).
2.- El texto
responde a la mera voluntad del Gobierno y se enfrenta a Tratados y
Recomendaciones internacionales. Ni siquiera se adecúa a la doctrina del
Tribunal Constitucional, que, respecto de los concretos términos de lo que se
le ha sometido a juicio de constitucionalidad, no solo ha afirmado la
constitucionalidad de indicaciones ahora desaparecidas (supuesto “eugenésico”)
-FJ 11, c) de la STC 53/1985- sino que ha dejado la puerta abierta a otros
supuestos o indicaciones que podría ampliar la tarea legislativa.
3.- La Sentencia
del Tribunal Constitucional (STC) 53/1985, se pronunció expresamente sobre
aspectos que el Anteproyecto pretende eludir:
3.1.- En sus
Fundamentos Jurídicos 5 al 7 afirmó que el nasciturus constituye un bien
jurídico protegido, pero que no es sujeto del derecho fundamental a la vida del
art. 15 de la Constitución, como pretendían los recurrentes, pese a que
admitían que la palabra "todos" utilizada en otros preceptos
constitucionales (arts. 27, 28, 29, 35 y 47) hacía referencia a los nacidos.
Tampoco estimó su tesis en base a los tratados internacionales. El art. 6 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 2 del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales
atribuyen el derecho fundamental a la vida, exclusivamente, a la
"persona". La Comisión Europea de Derechos Humanos (decisión de
13.05.80 sobre asunto 8416/1979, ftos. jcos. 9 y 17) ha interpretado que el
derecho se refiere a las personas ya nacidas y no es aplicable al nasciturus .
3.2.- Interpretó
(Fundamento Jurídico 8) que la dignidad de la embarazada, como persona, se
manifiesta en la autodeterminación consciente y responsable de su maternidad,
íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE) y
los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y
creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen (art. 18.1).Añadía que el legislador no puede emplear la máxima
constricción -la sanción penal- para exigir a la mujer una conducta que
objetivamente pudiera representar una carga insoportable. Y desestimó en el
Fundamento Jurídico 13 la pretensión de José María Ruiz Gallardón y demás
recurrentes de su partido de exigir el consentimiento del padre, en base a la
especial relación del feto con la madre, que no tiene parangón con otra alguna.
3.3.- Declaró, en
su Fundamento Jurídico 11, la conformidad a la Constitución de los tres
supuestos de despenalización –terapéutico, eugenésico y ético- regulados en el
art. 417 bis del CP introducido en 1983, valorando que garantizaban
suficientemente la ponderación de los bienes y derechos en conflicto. Y, si
bien es cierto que, en el Fundamento Jurídico 12, declaró la
inconstitucionalidad del texto sometido a examen al entender que, en los
supuestos de aborto terapéutico y eugenésico (en el aborto por violación
entendió que bastaba la denuncia previa), la comprobación de la existencia
delos supuestos se debía hacer por un médico ‘de la especialidad’ distinto al
que practicara el aborto, y que los centros sanitarios de dictamen e
intervención estuvieran “autorizados al efecto”, no deja de ser cierto que
tales consideraciones fueron fuertemente cuestionadas en los 6 votos
particulares que la acompañaron .
4.- La Convención
para la Eliminación de toda forma de Discriminación de la Mujer (CEDAW)
ratificada por España (BOE 21.04.84) y cuya evaluación de la aplicación en
nuestro país en el periodo 2009-2013 está en proceso, establecen su art. 12 la
obligación de asegurar, sin discriminación, servicios sanitarios de
planificación familiar. La Recomendación General 24 que lo desarrolla:
- en su artículo
31.c) insta a los Estados partes a “enmendar la legislación que castigue el
aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan
sometido a abortos”
- en su artículo
11 establece que “La negativa de un Estado Parte a prever la prestación de
determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales
resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los encargados de prestar servicios de
salud se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia,
deberán adoptarse medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que
prestan esos servicios”
- en el art. 14
“exige que los Estados Partes se abstengan de poner trabas a las medidas
adoptadas por la mujer para conseguir sus objetivos en materia de salud (…) no
deben restringir el acceso de la mujer a los servicios de atención médica ni a
los dispensarios que los prestan por el hecho de carecer de autorización de su
esposo, su compañero, sus padres o las autoridades de salud”
- y el artículo 18
que el Estado debe “garantizar, sin prejuicio ni discriminación, el derecho a
información, educación y servicios sobre salud sexual para todas las mujeres y
niñas, incluidas las que hayan sido objeto de trata, aun si no residen
legalmente en el país, y en particular los derechos de los adolescentes de
ambos sexos a educación sobre salud sexual y genésica por personal capacitado y
respetando la intimidad y la confidencialidad”.
El Anteproyecto
cuya retirada pedimos contradice la norma y sus criterios de interpretación,
así como el punto 26 de las Observaciones finales del CEDAW el 07.08.2009
CEDAW/C/ESP/CO/6, instando a España a disminuir las tasas de embarazos no
deseados, facilitando y haciendo más asequibles los servicios de salud sexual y
reproductiva, al igual que la información y los servicios de planificación
familiar, especialmente a los adolescentes de ambos sexos.
5.- El Anteproyecto
contradice también la Resolución 1607 "Acceso a un aborto sin riesgo y
legal en Europa" de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de
16.04.2008.
En la Unión
Europea 21 de los 28 estados tienen leyes de plazos para regular la
interrupción voluntaria del embarazo, y 6 tienen ley de supuestos. Sólo en
Malta está prohibido abortar. Como señala la Organización Mundial de la Salud
(OMS 2012), las leyes y políticas más restrictivas no reducen el número de
abortos, sino que aumentan los abortos clandestinos e inseguros para la salud,
la libertad y la igualdad de las mujeres.
6.- El artículo 2
del anteproyecto, que modifica el artículo 145 del Código Penal, declara
exentas de responsabilidad criminal a las mujeres que decidan interrumpir
voluntariamente su embarazo. Castiga sin embargo a los profesionales que lo
practiquen. El gobierno pretende que el legislador rompa con los principios del
derecho penal, que castiga conductas, no personas.
Considera a la
mujer como un ser inimputable, carente de autonomía para tomar sus decisiones,
haciendo que terceras personas respondan por sus actos.
El castigo para el
personal sanitario que lleve a efecto un aborto decidido por la gestante, puede
tener el perverso efecto de imposibilitar la interrupción del embarazo con las
debidas garantías sanitarias.
El riesgo jurídico
para el personal sanitario se transforma siempre en un riesgo para la salud de
la mujer embarazada, protegida por los artículos 15 y 46 de la Constitución; No
debe olvidarse que el art. 4. 2 f) del Tratado de Fundación de la Unión Europea
define como competencia compartida entre la UE y los Estados miembros la
materia de salud pública, y en su art. 6 a) señala como competencia de la UE de
apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, la materia
de la protección y mejora de la salud humana
7.- La propuesta
de modificación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, con la previsión de
un nuevo proceso que tenga como objeto valorar la validez y suficiencia del
consentimiento prestado por la mujer menor de edad pero mayor de 16 años o por
el prestado por sus padres o tutores cuando sea menor de 16 años, o por la
mayor de edad sujeta a tutela o curatela desconoce las normas generales del
derecho positivo en esta materia e introduce una regulación falta de claridad,
con la previsión de intervención de “los demás interesados”, que no determina,
con plazos muy cortos difíciles de cumplir en la práctica, incluso previendo la
posibilidad de completar la capacidad de mujeres mayores de edad declaradas
pródigas, cuya capacidad no se ve afectada en actos personalísimos, no
acertándose a comprender los motivos por lo que en estos casos se somete a las
interesadas a un proceso contencioso.
8.- Justificar la
restricción del derecho a decidir libremente sobre la propia maternidad por la
necesidad de aumentar la tasa de natalidad o por causas ajenas a la voluntad de
las mujeres es contrario a los derechos sexuales y reproductivos individuales.
Por el contrario, el Programa de Acción 1994-2014 de la Conferencia
Internacional sobre Población y Desarrollo de El Cairo, cuya renovación se
propone la Asamblea de Naciones Unidas en septiembre 2014, hace hincapié en el
fomento de la autonomía de la mujer y el aumento del acceso a servicios de
educación y salud y de las oportunidades de empleo, instando a los gobiernos a
considerar que los abortos en condiciones de riesgo son una causa importante de
mortalidad materna y una importante cuestión de salud pública.
Junio 2014
Fórum de Política
Feminista
Asociación de
Mujeres Juristas Themis
Asociación Libre
de Abogados
Jueces para la
Democracia
Atentamente,
[Tu nombre]
* * firma aquí la petición
y no te olvides de difundirla: http://www.change.org/es/peticiones/presidente-de-la-comisi%C3%B3n-de-justicia-congreso-de-los-diputados-8-razones-jur%C3%ADdicas-contra-el-anteproyecto-de-reforma-de-la-regulaci%C3%B3n-del-aborto-de-20-12-13
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