María Concepción Torres Díaz: ¿Es España diligente en la lucha contra la violencia de género?
© María
Concepción Torres Díaz, El Diario
Fuente:
http://www.eldiario.es/agendapublica/impacto_social/Espana-diligente-lucha-violencia-genero_0_299220575.html
- Una
condena de la ONU evidencia las deficiencias y los errores del Estado español,
e insta a tomar medidas adecuadas y efectivas
El
pasado 4 de agosto diversos medios de comunicación social se hacían eco de la
histórica condena de la ONU a España en el caso González Carrero por no haber
actuado con la 'diligencia debida' en un claro caso de violencia de género. Una
condena que deja claro cuál es la obligación de los Estados en materia de
violencia de género: actuar con la 'diligencia debida' en aras de proteger a
las víctimas de este tipo de violencia. Una condena que evidencia las
deficiencias y los errores en un caso de violencia machista que podría
catalogarse de 'manual' cuando existen hijos e hijas menores. Recuérdese,
también, el caso de Leonor que fue asesinada por su padre condenado por
violencia de género, o el caso de Ruth y José, o el caso de María S. que tuvo
que entregar a la menor tras la pérdida de la custodia a favor de su ex pareja
a pesar de existir una condena por maltrato hacia ella.
Pues
bien, son varias las cuestiones sobre las que reflexionar tras la lectura del
Dictamen de la CEDAW pero sobre todo a raíz de las recomendaciones que formula
el Comité al Estado español. Entre ellas cabría destacar las siguientes:
1. Con
respecto a la 'diligencia debida', ¿qué supone actuar observando la llamada
'diligencia debida'? ¿Qué obligaciones comporta para los Estados en el ámbito
de la violencia machista?
2. En
lo que atañe a la custodia de las y los menores y al régimen de visitas,
¿resulta compatible ser un agresor por violencia de género a la par que un buen
padre de familia? ¿Qué dice la LOIVG y la normativa internacional? ¿Cómo es
posible que la suspensión de la guarda y custodia de las hijas e hijos – pese a
que está prevista legalmente – solo se acuerde en un 6,7% de los casos, la
suspensión del régimen de visitas únicamente en un 3% de los casos y la
suspensión de la patria potestad en un marginal 0,3%? (según datos publicados
por el Observatorio de Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del
Poder Judicial)
3. Con
respecto a las y los menores como víctimas de violencia de género, ¿cómo
articular su protección desde el punto de vista normativo sin riesgo a
desvirtuar y/o desfigurar el propio concepto de violencia de género? ¿Resulta
compatible con el concepto de 'diligencia debida' mantener la redacción literal
(actual) del artículo 66 (y, en su caso, 65) de la LOIVG cuando se deja al
“arbitrio judicial” la decisión de suspender o no el régimen de visitas del
inculpado por violencia de género? (Recuérdese que el verbo clave en la
redacción actual de los preceptos referenciados es el de 'podrán').
4. En
el ámbito de la eficacia normativa de las leyes contra la violencia machista
tanto a nivel nacional como internacional, ¿cómo garantizar los derechos de las
mujeres y, por ende, de sus hijas e hijos? ¿Qué es lo que falla y/o no termina
de funcionar cuándo se observa que de los 40 asesinatos de mujeres por
violencia machista en lo que llevamos de 2014 (según datos estadísticos
del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad) solo 11 habían presentado denuncia?
Sin
duda son cuestiones importantes que requieren de un debate sosegado pero
intenso desde el feminismo jurídico en aras de consolidar esa máxima de
'democracia avanzada' desde un marco conceptual despatriarcalizador. Sobre todo
cuando se advierte una cierta incompetencia estatal (a pesar de los avances en
esta materia) en la lucha contra este grave problema. De ahí que la lectura del
Dictamen de la CEDAW resulte aconsejable por las recomendaciones que formula
dirigidas al Estado español. Dictamen que viene a completar la dicción literal
del propio Convenio de Estambul ( del cual hablé aquí) cuya entrada en vigor es
muy reciente y en donde también se insta a los Estados a observar y actuar con
la llamada 'diligencia debida' en casos de violencia machista. Pero es más,
desde el punto de vista normativo interno, esa apelación a la 'diligencia
debida' cobra una mayor significación desde el momento en que se debaten
proyectos normativos como el anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la
corresponsabilidad parental en casos de nulidad, separación y divorcio así como
el anteproyecto de Ley de protección de la infancia, el anteproyecto de Ley
orgánica complementaria de la Ley de protección de la infancia o el proyecto de
Ley orgánica del Estatuto de la Víctima del Delito.
Centrando
la atención en el caso concreto sobre el que el Comité de la CEDAW se pronuncia
cabe resaltar como con respecto a la demandante, el Comité condena al Estado
español a otorgar una reparación adecuada y una indemnización integral y
proporcional a la gravedad de la violación de sus derechos. No olvidemos que su
hija fue asesinada en el cumplimiento del régimen de visitas pese a las
denuncias presentadas (más de treinta) y pese a las advertencias para que las
visitas fueran en todo caso tuteladas
y/o vigiladas. En esta misma línea el Comité condena a España a llevar a cabo
una investigación exhaustiva e imparcial con miras a determinar la existencia
de fallos en las estructuras y prácticas estatales que ocasionaron la falta de
protección de la autora de la comunicación (y denunciante) y de su hija.
En el
plano más general, el Comité insta al Estado español –y esto es importante– a
tomar medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia de
género sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de
custodia y visitas relativos a las hijas e hijos y para que el ejercicio de los
derechos de visitas o custodia no pongan en peligro la seguridad de las
víctimas de este tipo de violencia. El Comité apela al interés superior de las
y los menores y al derecho de éstos a ser oídos aspectos que deben prevalecer
en todas las decisiones que se adopten sobre esta materia. Sin duda estamos
ante una cuestión nuclear que no se debe obviar en estos momentos en donde se
debaten normas como las mencionadas que afectan a los derechos fundamentales de
las y los menores. Y es que la 'diligencia debida' en el ámbito de la violencia
de género exige contundencia normativa e interpretativa. Contundencia que sirva
de base para no hablar de “conflicto familiar” (en donde se presupone la
igualdad) cuando estamos ante casos de violencia de género. Contundencia que
supere esa concepción trasnochada que cuestiona –con carácter general– la
credibilidad de las mujeres víctimas de violencia de género.
Con
respecto a las y los menores la contundencia normativa e interpretativa desde
la perspectiva de género pasa por erradicar ese concepto de menor inmaduro “que
no sabe lo que quiere” para otorgar relevancia a su derecho a ser escuchado en
aras de garantizar el llamado interés superior del menor.
Por
último, el Comité de la CEDAW se pronuncia sobre aspectos formativos del
personal que desarrolle su trabajo en el ámbito de la violencia de género
(recuérdese el principio de especialización recogido en la LOIVG). En este
sentido, las recomendaciones no admiten interpretaciones parciales. Se necesita
proporcionar formación obligatoria específica y especializada (perspectiva de
género) a las juezas y jueces y al personal administrativo competente. Además,
se insta al Estado a que esa formación incluya referencias expresas a la
Convención de la CEDAW, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones
generales del Comité, en particular la Recomendación general núm. 19 de 1992.
El
pronunciamiento del Comité de la CEDAW y sus recomendaciones están ahí. Ahora
se trata de evaluar cuál es el grado de diligencia estatal ante la violencia de
género. Para ello nada mejor que prestar atención a los términos, premisas y
marco conceptual de su cumplimiento. Y es que –como sociedad– nos jugamos mucho
en ello.
Comments
Post a Comment