Las trampas de la custodia compartida y la ficción del SAP
© Ana María Pérez
del Campo Noriega, CELEM
* * copiado tal
cual de “Custodia responsable y sus obstáculos: el SAP”, de VVAA, Depósito
legal: M-44438-2011, publicado por la Comisión de Violencia de CELEM, editado
por la Coordinadora Española para el Lobby Europeo de Mujeres. Puedes
descargarte el libro siguiendo este enlace: http://www.celem.org/pdfs/publicaciones/Custodia_compartidaySAP.pdf.
* * * Ana María
Pérez del Campo Noriega es presidenta de la Federación de Mujeres Separadas y
Divorciadas
Delimitación de conceptos
En la terminología
al uso se está introduciendo, por falta de precisión, equivocaciones de grave
trascendencia social para la materia familiar de que se trata. En España
estamos llamando guarda y custodia de los hijos en los casos de separación y
divorcio, a lo que generalmente se llama tenencia de los hijos en los países de
la Unión Europea, siendo la razón de esta diferencia el que en la práctica
judicial española se ha desglosado el cuidado de la guarda y custodia como una
función específica entre las que componen el paquete de derechos-obligaciones inherentes
a la potestad parental, es decir, de padre y madre, mientras que en la
terminología común al derecho de familia de los países europeos –tanto de
origen romance como sajón– “la atención y cuidado de los hijos” durante su
minoría de edad es una función inseparable de la autoridad parental (la ejerza
el padre o la madre); por lo cual, al separarse la familia no se distingue entre
potestad y guarda-custodia del menor, sino que la autoridad sobre el hijo, por
regla general, la siguen compartiendo ambos progenitores y lo que se distribuye
entre ellos –en la forma que sea– es la tenencia, es decir, la convivencia
material en el hogar de uno u otro de aquellos, pero sin una especial atribución
de guarda o custodia, que van implícitas en el hecho de la convivencia. Por
esta razón, lo que se comparte –como norma general– es la autoridad
paterna-materna-filial en simultaneidad y sin solución de continuidad, no
obstante que la tenencia en convivencia de los hijos pase alternativamente de uno
de sus progenitores a otro.
Tal distinción
tiene su importancia, porque el ejercicio de la “autoridad” sobre los hijos –en
España introducida como patria potestad conjunta (de padre y madre) por reforma
del tít. IV del lib. I del Código Civil, en 1981– abarca a todo el campo de decisiones
que determinan el desarrollo de la vida del menor en toda su extensión, desde
el mantenimiento de su salud y subsistencia, la orientación educativa y
formación de su personalidad psicológica, transmisión de valores culturales.
A diferencia, de
lo que en España llamamos guarda y custodia del menor como una función
específica separable de la patria potestad, comprende la disposición de todos
aquellos actos y circunstancias ordinarias de la vida, desde la vigilancia de la
seguridad personal en los juegos, paseos, vestido, preparación de los alimentos,
atención a las dolencias y demás, hasta la distribución de horarios de asueto y
estudio, etc., que, obviamente, sólo se pueden compartir con quien se mantiene
en convivencia.
Condiciones mínimas de viabilidad
Para que la
custodia sobre los hijos pueda darse en beneficio de los mismos bajo la forma
que llaman compartida (o sea, en turnos sucesivos de tiempo entre el padre y la
madre) es preciso que entre ambos progenitores se den unas mínimas condiciones previas,
sin las cuales el referido modelo de custodia está de antemano condenado al fracaso,
y en lugar de beneficio causará a los hijos daños impredecibles en la edad para
ellos más vulnerable, que es la de la formación y desarrollo inicial de su
personalidad.
Son condiciones indispensables para la custodia alternada en discontinuidad: Que esta modalidad de custodia sea solicitada libremente por ambos progenitores; que la ruptura de los progenitores no altere su común entendimiento sobre el interés primordial de los hijos, y se mantenga entre ambos un espíritu de auténtica colaboración; que antes de la separación los dos hayan compartido criterios educativos sobre cuanto concernía a la formación del menor en desarrollo; que se mantenga entre ambos un mutuo y recíproco respeto sobre cada toma de decisión durante la convivencia de cada uno con los hijos.
Sin el
cumplimiento de esta base mínima en la correlación de la familia separada, la
tal custodia compartida carecerá de los méritos con los que se la preconiza.
Pues bien, si algo nos ha enseñado la experiencia es que esos requisitos
básicos de una comunicación fluida interfamiliar no se suelen dar más que en casos
verdaderamente excepcionales entre las familias separadas; para los cuales, si de
hecho se llegan a producir, el imperio de la ley no tendrá otro cometido que el
de aprobar el acuerdo tomado por unos padres que tienen por norma anteponer los
intereses de los hijos a los suyos propios.
Pero si, por el
contrario, la custodia ejercida por turnos se reclama en nuestro Código como
imposición judicial sin la anuencia de ambos progenitores, va a provocar de
inmediato la actitud recíprocamente agresiva entre los miembros de la pareja, y
a partir de ahí una sucesión inacabable de conflictos con trascendencia a los
hijos, que quedarán sometidos a los avatares del combate entre los adultos, con
un perjuicio mucho mayor que el que les pueda deparar cualquier otro sistema.
Los niños
necesitan tener una educación coherente, no contradictoria, unos hábitos y un respeto
para con su persona; no deben ser tratados como si fuesen objetos de reparto entre
sus padres o un medio para seguir la contienda. El menor, aún carente de capacidad
para tomar decisiones válidas, es un sujeto con derechos, esto es, bajo la protección
de normas que le garantizan la estabilidad de una vida sosegada, un referente educativo
y una jerarquía de valores en atención a los cuales recibe su educación mediante
la persuasión de quien sobre él ejerce la autoridad al tiempo que le transmite
la sabiduría de un amor desinteresado.
Todo ello
presupone el ejercicio de una parentalidad ausente de rivalidades en donde el
conflicto de la ruptura y las causas que la motivaron se superan frente al
deber y el interés por los hijos sacrificando a este fin las miserias y
mezquindades que puedan aparecer en el escenario del divorcio. Sólo así se
podría obtener un punto de coincidencia en la custodia sucesiva o por turnos de
los hijos por uno y otro de sus progenitores.
El beneficio de
los hijos bajo custodia compartida no consiste, como se afirma, en el reparto
por tiempos de duración similar entre el padre y la madre con independencia de
cual sea la relación que cada uno de éstos mantengan con sus hijos, sino en la calidad
de la relación y el buen o mal trato a que con cada uno de ellos quedan sometidos.
La otra parte de
esa estrategia sobre el supuesto beneficio de los hijos e hijas no consiste en
la similitud o equivalencia de los tiempos de convivencia como parámetro para
estimar la igualdad de derechos de ambos progenitores para con sus hijos, consiste
en la falsa estimación del concepto de la igualdad como si se tratase de un
valor de índole meramente cuantitativa, que es el que se aplica para igualar
entre sí los objetos y demás cosas del mundo inanimado. Obviamente las
relaciones interpersonales no consienten semejante criterio estimativo. El
beneficio al menor no se lo procura el número de horas que pasa en una u otra convivencia
sino en el ambiente beneficioso de que se dote a aquéllas. Otra cosa representaría
la imagen del desamor a los hijos, el sembrar de obstáculos el camino, la mejor
fórmula para que el menor y la menor pierdan el norte de sus vidas. Ese es el
falso modelo por el que se está abogando, arropado en la hipócrita defensa del
bien de la prole.
Del mismo modo, la
igualdad en el plano de las relaciones personales exige la diferencia en el tratamiento
ante situaciones desiguales, como las que, por regla abrumadoramente general todavía,
se da entre los hombres y las mujeres en España, cualquiera que sea el ámbito de
actividad que se contemple: laboral, profesional, político o familiar.
No puede dejar de
constatarse que quienes ahora invocan equívocamente el principio de la igualdad
para reclamar el sistema de custodia compartida son los mismos que se opusieron
denodadamente a la Ley de Medidas contra la Violencia de Género, aquellos que
exhiben en las páginas de Internet sus ataque contra el Ministerio de Igualdad
o el Observatorio Estatal de Violencia de Género, los mismos que propagaron la especie
proterva de las denuncias falsas y que no han dudado en lanzar toda clase de
vituperios contra el Consejo General del Poder Judicial a cuenta del
Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género, los que siguen
empeñados en legitimar el SAP, una tortura contra los menores denunciada tanto por
la Sociedad Española de Neuropsiquiatría como por el Observatorio de Violencia,
los que cada día difaman, injurian y amenazan a las asociaciones de mujeres en las
reclamaciones que éstas organizaciones postulan a favor de las víctimas de la violencia
de género...
Ante este panorama
no queda más remedio que pedir a los partidos políticos que presten atención a
estas dos cuestiones:
PRIMERA: una vez
constatados los datos estadísticos, que seguidamente aportamos, adopten la
posición consecuente sin confundir los deseos con la realidad, y en
consecuencia nos reciban a las asociaciones de mujeres para transmitirnos la
política que cada partido va a seguir sobre la cuestión.
Conclusiones del
XVII Congreso Estatal de Mujeres Abogadas, celebrado durante los días 30 y 31 de
Octubre y 1 de Noviembre de 2004, en Valladolid; que, por su innegable valor
para la materia que nos ocupa, copiamos a continuación. Bajo la denominación: “Protección
a la maternidad en los procedimientos de separación y divorcio”.
-
Los hombres y las mujeres no tienen la misma implicación ni en el
proceso reproductivo humano ni en la crianza de los hijos.
-
Esta situación de la vida cotidiana tiene su paralelismo en las
rupturas, pues el 93 % de los varones no pactan para sí la custodia de los
hijos, un 63 % de ellos no acuerdan en los convenios más comunicación que los
fines de semana alternos y solo el 54 % ha convenido tenerlos la mitad de las vacaciones
de verano.
-
El 77 % de los hombres no la solicitan en los procedimientos contenciosos.
-
Ni la especial implicación de la mujer en la reproducción, ni su mayor
apego a la prole evidenciada en la realidad que vivimos han supuesto hoy por
hoy un soporte legal que desarrolle la protección integral a las madres de la que
habla la Constitución.
-
El criterio legal prevalente del interés del menor no se contrapone a
una solución respetuosa con la maternidad.
-
Los empujes dialécticos relativos a la supuesta discriminación actual existente
hacia los hombres no tienen base real ni en la Ley ni en la aplicación.
-
La Asociación de
Mujeres Juristas THEMIS, año 2006, 2007 y 2008, realizó sobre la misma materia
en Castilla-La Mancha un estudio, en el que se revelaban datos tan concluyentes
como los siguientes, con una muestra de 759 sentencias:
Sentencias
dictadas por los Juzgados de 1ª Instancia, Juzgados de Familia y Juzgados
Mixtos que fallan las guarda y custodias son las siguientes:
-
Custodia a la madre: 675 88,93%
-
Custodia compartida: 64 8,43%
-
Custodia al Padre: 20 2,64%
De las 759
sentencias, 733 se confirman (96,97%) y 23 se revocan (3,03%).
De los trabajos
que se acaban de citar, se desprende con toda claridad que la igualdad de oportunidades
entre hombre y mujeres proclamada en el discurso teórico al uso no encuentra ni
remotamente el correlativo necesario para que pueda ser estimada como una realidad.
Por el contrario, se confirma que la marginación, la asimetría y los conceptos que
alimentan la desigualdad de las mujeres persisten de forma concluyente entre los
propios operadores de la administración de la Justicia (jueces, fiscales, abogados,
informadores psicosociales); y que las demandas de los justiciables masculinos reflejan
con abrumadora mayoría peticiones y comportamientos propios del más puro rol convencional.
Bien entendido que
nuestro cometido feminista social y político no es la defensa a ultranza de la custodia
de los hijos para las madres sino la defensa de los hijos, y por tanto la más firme
oposición a la mal llamada custodia compartida.
Sin embargo, debe
quedar claro que en ningún caso nos oponemos a que al padre que sea idóneo para
la difícil tarea de educar y la pesada carga de atender a los hijos se le
otorgue la custodia de éstos en forma exclusiva, a diferencia de lo que venía
haciendo el sistema patriarcal bajo la suposición de imperativos biológicos, en
que a la mujer se la consideraba apta únicamente por su condición de madre
procreadora y cuidadora del hogar común de los hijos y el padre, pero
conservando éste la potestad paternofilial en exclusiva.
SEGUNDA: en el
caso de establecerse la custodia compartida por imposición judicial, además de informar
con toda amplitud al público en general y a las mujeres del país en particular desearíamos
–y así lo solicitamos– examinar en una sesión ilustrativa con los grupos parlamentarios
del Congreso y Senado, qué otras razones no explicitas están presionando para sacar
adelante la reforma legislativa que se propone, teniendo en cuenta que las motivaciones
teóricas que se aducen coinciden punto por punto con los argumentos que significan
el discurso propagandístico de los grupos y asociaciones de varones –por cierto,
que minoritarios a pesar de la proliferación de sus siglas activistas– identificados
por su lucha contra las reivindicaciones de las mujeres.
La brevedad del
tiempo transcurrido desde que en el año 2005 entró en vigor la reforma del
Divorcio y el escaso número de custodias compartidas solicitadas y concedidas
desde entonces no permite realizar el estudio fiable que sería de desear
respecto de las consecuencias que de tal modelo de custodia pueden seguirse para
los hijos. Sin embargo, ya empiezan a apreciarse claros indicios de daños de
consideración, alteraciones psicológicas y conductuales en los menores sometidos
a semejante modelo de custodia.
No obstante, y por
lo que respecta al futuro de esta infancia perjudicada, puede realizarse el
necesario estudio comparativo de los datos homologables existentes en los
Estados Unidos, que cuentan con una larga experiencia e informes de toda
solvencia, habiéndose pronunciado las autoridades judiciales, la Fiscalía de
Menores, las asociaciones de mujeres, así como determinados colectivos de varones
adultos que se agruparon por haber pasado durante su infancia por la experiencia
de la custodia compartida. Advirtiendo que no incluimos a los países de la Unión
Europea por haberse introducido en ellos la fórmula con posterioridad a España,
siempre sin embargo sin haber adoptado la fórmula de la custodia compartida por
imposición judicial que aquí se pretende (Dichos países son: Bélgica, Francia, Italia,
Inglaterra y Gales, y República Checa).
De todo lo cual, y
con referencia a nuestro país, se infieren las siguientes condicionantes:
-
La instancia del modelo de custodia compartida por preferencia de la
decisión judicial está promovida y la sustenta con carácter estadísticamente
mayoritario, los varones que, demandados por sus parejas, se oponen a la
ruptura de la convivencia, aun cuando finalmente acaben por suscribir convenio
regulador, siempre en condiciones que les permiten mantener algún tipo de contacto
y control con la mujer, siendo ello motivo de frecuente aumento en la
litigiosidad judicial de la relación posconvivencial.
-
Bajo la referida inevitable interrelación, se comprueba cómo el
sustentador de tal modelo de custodia se vale de los hijos comunes como medio
de información sobre la vida y circunstancias de la mujer en separación, con la
subsiguiente pretensión de impedir la legítima decisión de ésta por rehacer su vida
afectiva.
-
Los proponentes del modelo de custodia referido muestran signos inequívocos
de oposición al divorcio que pudiera afectarles, incluso proclamando
abiertamente su adhesión a la derogación de esta institución de nuestro
ordenamiento jurídico.
-
En la casuística, no es infrecuente la identificación entre los
cuadros de proselitismo de la custodia compartida y de violencia de género con
graves repercusiones directas sobre los hijos.
-
Ha llegado a hacerse de conocimiento prácticamente común entre los
profesionales expertos en la materia que la insinuación de reclamar la custodia
compartida se utiliza como argumento de presión para obtener de la mujer
renuncia puntual a sus derechos de índole económico, patrimonial u otros.
Sean éstas algunas
de las razones que alimentan en la sombra la defensa cerrada del modelo de
custodia compartida, arropadas, como ya se comprende, con argumentos de
aparente enjundia que sin embargo ceden al primer análisis: Así, la apelación a
la igualdad de derechos entre los progenitores varón y mujer en desconocimiento
de la desigualdad fáctica que los caracteriza; la argucia de que el modelo favorece
también a la mujer liberándola de cargas y obligaciones personales, cuandoconsta
clamorosamente la invariable oposición de las asociaciones de mujeres, etcétera.
Copiamos, para
terminar, las siguientes apreciaciones de dos expertos profesionales, Jorge
Barudy –psiquiatra infantil, neuropsiquiatra y terapeuta familiar– y Marjorie
Dantagnan –psicóloga y psicotrerapeuta–, en su libro en colaboración Los buenos
tratos a la infancia (parentalidad y resiliencia), Gedisa, Barcelona, 2005:
-
“Las mujeres desempeñan el papel más importante en la producción de
los buenos tratos y de cuidados a los demás. Ello alcanza su máxima expresión en
el cuidado de los niños. Aunque la capacidad de hacerlo no es exclusiva de las mujeres,
al observar la historia del quehacer masculino desde una perspectiva de género,
vemos que los hombres han dado prioridad a la lucha por el poder, la
competitividad y la dominación de sus congéneres”
-
“... se puede afirmar que muchos hombres son buenos padres, es decir,
bien tratantes y cuidadores de sus hijos porque deciden serlo”.
-
“La paternidad no es lo mismo que la maternidad. Incluso no es frecuente
que los padres se encarguen de los cuidados básicos –como la alimentación– con la
misma empatía que una buena madre”.
En resumen, a
juicio de estos entendidos –como muestra de un sentir común en la materia y
vistas también exégesis antropológicas de plena actualidad–, ni sólo la biología
ni la cultura son asiento del obrar humano, sino el desarrollo de la dotación genética
en cada determinado entorno; por lo cual, siendo diferente la composición congénita
de las personas por razón de su diferenciación sexual, pero igual su desarrollo
psicológico en consideración al medio cultural, es en definitiva la voluntad humana
la que mediando entre biologismo y cultura, construye su propia identidad, permitiendo
que los hombres sean buenos padres cuidadores de sus hijos porque deciden serlo
y que las mujeres puedan desempeñar cometidos tradicionalmente encomendados a
los hombres, aunque cada uno con su respectivo sexo, no siendo la paternidad lo
mismo que la maternidad.
La ficción del SAP
Cuando, allá por
los años 85 del siglo pasado, el médico estadounidense Dr. Richard Gardner ideó
una herramienta para defender a sus clientes de la acusación de atentados y
agresiones como padres justiciables en litigios familiares ante los tribunales de
justicia, se valió de las habilidades adquiridas en la práctica de la medicina
forense para construir un instrumento de gran efectividad combativa, al que denominó
Síndrome de Alienación Parental. Este artilugio, montado mediante la aplicación
de una estrategia procesalista al comportamiento litigioso entendido como
psicopatológico bajo las siglas de «SAP», se asoció a principios generales tan
sorprendentes como el afirmar que la pedofilia no debía entrañar un motivo especial
de alarma social porque –a juicio del constructor de la extravagante especie –
la inclinación pedófila no era sino una orientación espontánea de la naturaleza
humana, es decir, una tendencia inherente a nuestra especificidad biológica.
Durante muchos
años y con una muchedumbre de libros que se editaba él mismo porque las firmas
editoriales se negaban a su publicación, además de la propia producción de
artículos, ponencias y conferencias de los que el Dr. Gardner pretendía valerse
para divulgar su innovador diagnóstico, fracasó sin embargo en su propósito de obtener
el reconocimiento del SAP por parte de los organismos oficiales médicos y de la
salud, tanto de los Estados Unidos como de ámbito internacional; un objetivo
nunca alcanzado hasta hoy, ni durante la existencia del interesado a la que él
mismo puso fin en 2003, ni tras su muerte, por los continuadores de su escuela.
Este fracaso de la
teoría SAP como pretensión científica se debió a la incapacidad del Dr. Gardner
para diagnosticar la enfermedad o trastorno psíquico del «síndrome» por él
descrito; pues era obvio que sin una previa concatenación etiológica desencadenante
del morbo originante no puede constituirse sintomatología alguna significativa
del mal. Esta pretensión de Gardner de conjuntar bajo un signo psicológico
predeterminado, actos y actitudes producidos por la parte litigante en el
proceso judicial sin la previa definición del trastorno psicológico que los
produjese, entrañaba en sus propios fundamentos médicos un error científico insalvable,
que es lo que impidió la aceptación de su hipotético síndrome por los Organismos
oficiales de la Medicina internacional.
Pues, a partir del
año 2000 aparece en España el propósito de reivindicar la figura y las ideas
del extinto Gardner, hallando en su anticientífico invento una cantera a cielo abierto
para boicotear el desarrollo de nuestro ordenamiento en materia de Familia,
especialmente a partir de la normativa abierta por leyes orgánicas como la
Integral contra la Violencia de Género y la de Igualdad efectiva. Ahora bien,
para salir del atasco en que Gardner se encontró por su falta de cientificidad
al tratar del SAP como si fuese una enfermedad y no un «síndrome» arbitrario de
indicios insignificantes, y queriendo precaverse contra el desprestigio que la
firma SAP arrastra en el terreno científico internacional, estos introductores
de su metodología en España, decidieron aparentar su desvinculación de la formulación
original de Gardner, mediante una doble estratagema: en primer lugar cambiando el
rótulo de la sintomatología, al substituir el término, demasiado rotundo y
comprometido, de «alienación» (= ajenización, apartamiento, desconexión...) por
otro mucho más flexible y polivalente, como el de «interferencias» parentales (se
puede interferir y mediatizar sin necesidad de enajenar al sujeto de la relación),
«impedimento de contacto», «madre maliciosa», etc.); y en segundo lugar rebajando
el necesario condicionamiento mórbido del síndrome, al reducirlo a meros signos
conductuales bajo la fórmula en concreto de “no es un problema clínico, sino
relacional”.
Esta acomodación
oportunista de la versión española del SAP ha abierto la puerta a que los
seguidores de la escuela Gardner en España, pretendan que pueden «diagnosticar»
el síndrome, cuando lo que en realidad hacen es «describir» un conjunto signos plurívocos,
es decir, que no responden a una etiología común y por tanto a una enfermedad
definida que los cause. Pero al final se trata de un burdo camuflaje, pues
cotejando los textos publicados por estos seguidores españoles con los
originales de Gardner, fácilmente se descubre que no aportan una sola idea original;
sus trazados del llamado síndrome, aunque con nombre retocado y exonerados del condicionamiento
psicopatológico, son meros cuadros clonados del patrón original americano. Ello
no obstante el inconsistente planteamiento ha logrado introducirse en la práctica
forense de los Juzgados de Familia, Penales y de Violencia de Género y está
causando verdaderos estragos en el tratamiento de los conflictos de separación
y divorcio en la sociedad española al haber proliferado la alusión al producto
SAP en las sentencias de las diferentes instancias jurisdiccionales, llevando camino
de su generalización.
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