Elizabeth Odio: Los Derechos Humanos de la Mujer

© Elizabeth Odio B.
Fuente: http://www.eclac.cl/mujer/reuniones/conferencia_regional/Elizabeth_Odio.pdf


NOVENA CONFERENCIA REGIONAL SOBRE LA MUJER DE
AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE
CEPAL, México D.F., México, 9-12 de junio, 2004.

LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES, LA JUSTICIA PENAL INTERNACIONAL
Y UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO.

Elizabeth Odio B.

APUNTES INTRODUCTORIOS

1.- ¿Por qué hablamos de "derechos humanos de las mujeres"?

El siglo XX, como se ha señalado repetidamente, fue un periodo de la historia que registra la comisión de crímenes horrendos. Dos guerras mundiales que asolaron Europa, el Holocausto del pueblo judío a manos de la ideología nazi-fascista, el gulag soviético, la destrucción de la antigua Yugoslavia que condujo a la aniquilación de sus pueblos, el genocidio ruandés y su millón de muertos a machete. Y en nuestra región, los regímenes militares y las guerras y guerrillas que han violado y asesinado a miles y miles de nuestras hermanas y hermanos dentro de la más total impunidad.

No es que el siglo XX inventara la guerra. Ese de la guerra es un error que se viene cometiendo desde la trastienda de la historia. Lo que el siglo XX aporto fue concentrar en la población civil, no combatiente, la condición de víctimas principales de todos los conflictos armados, nacionales o internacionales. Y ello en proporciones crecientes hasta ser, como lo son hoy, la inmensa mayoría. Una mayoría dramáticamente formada por mujeres, niños y niñas, ancianos. Lo que el siglo XX también aportó fue la violencia sexual usada como instrumento del terror y de limpieza étnica y empleada fundamental, aunque no exclusivamente, contra mujeres y niñas, tanto en el ámbito nacional, como regional o internacional.

Pero al siglo XX debemos también la formulación de una ética y una epistemología que nació con vocación universal: el reconocimiento y postulación de los derechos humanos como marco y fundamento de la humana convivencia.

2.- La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (precedida por la Declaración
Americana de los derechos del hombre) y el lenguaje. El concepto de "ser humano" como
titular y paradigma de esos derechos. La exclusión de las mujeres.

3.- El periodo de 1948 a 1993: La guerra fría. El Derecho Internacional de los Derechos
Humanos: los pactos de los derechos civiles y políticos y económicos, sociales y culturales; las convenciones, (convención para eliminar la discriminación en contra de las mujeres y su protocolo, convención de los derechos de niñas y niños). El Derecho Internacional Humanitario: as cuatro convenciones de Ginebra y sus dos protocolos; la ausencia de un tribunal penal internacional.

4.- La década de los 90: la guerra en la antigua Yugoslavia; el genocidio en Ruanda. Las mujeres de todas las edades como víctimas escogidas de crímenes de violencia sexual. La respuesta de la comunidad internacional (Consejo de Seguridad): el establecimiento de dos tribunales penales internacionales ad hoc, uno para cada situación. Tribunales internacionales de Sierra Leona y Cambodia.

II.- LOS CRÍMENES COMETIDOS CONTRA LAS MUJERES POR SER MUJERES Y LOS QUE LAS AFECTAN EN FORMA DESPROPORCIONADA (LOS CRÍMENES DE VIOLENCIA SEXUAL COMO PARTE DE LOS CRÍMENES DE VIOLENCIA DE GÉNERO, ASÍ DEFINIDOS POR CEDAW).

Antes y ahora.

Una breve definición y una precisión para ubicarnos en el contexto de esta intervención:

- Podemos definir "género " como la construcción social del sexo caracterizada por la desigualdad del poder. Somos igualmente desiguales pero no somos igualmente poderosos. Esta definición nos deja claro que al hablar de género estamos hablando de mujeres y hombres, es decir, de lo que llamamos " masculinidad " y " feminidad”.

- Cuando hablamos de " desproporción " en la forma que los crímenes de violencia sexual afectan a las mujeres no estamos hablando sólo de números (aunque estadísticamente la proporción en contra de las mujeres es abrumadora) sino del diferente impacto individual y colectivo que tales crímenes producen en nosotras (embarazos forzosos, estigma social, expulsión de la familia y del grupo étnico, etc.).

A.- La justicia penal internacional antes de la década de los 90, esto es, antes de los tribunales ad hoc.

1.- En las Convenciones de La Haya sólo el artículo 46 de la cuarta convención prohíbe de
manera muy vaga e indirecta la violencia sexual al tipificarla como una violación " al honor familiar”.

2.- En los más de cuarenta volúmenes y su índice de 732 páginas de las transcripciones de los juicios de Núremberg, no aparece ni una sola vez la palabra " mujer " ni tampoco la palabra "violación", ello a pesar de que los crímenes de violencia sexual contra mujeres de todos los países y por parte de todos los ejércitos que tomaron parte en la segunda guerra mundial, estaban extensamente documentados.

3.- En los cinco índices suplementarios a los veintidós volúmenes de transcripciones de los juicios de Tokio, la violación está incluida en la lista de " atrocidades " cometidas en la guerra en el lejano oeste por parte del ejército imperial de Japón. Sin embargo, en los juicios propiamente sólo cuatro referencias aparecen y nadie fue sentenciado como autor de tales " atrocidades”.

4.- Dentro de los 429 artículos que conforman las cuatro convenciones de Ginebra (1949) sólo en el artículo 27 de la cuarta convención encontramos una frase que explícitamente protege a las mujeres contra la violación y la prostitución forzada y otras pocas referencias que pueden interpretarse como prohibiciones de la violencia sexual. En los dos protocolos adicionales a estas convenciones, sólo una oración en cada uno prohíbe la violencia sexual de manera explícita al calificarla de ilegal (Protocolo 1, Art. 76; protocolo II, Art. 4).

5.- La Declaración de 1974 sobre la Protección de Mujeres y Niños en Emergencias y Conflictos Armados omite cualquier referencia explícita a la violencia sexual. (Citas de Kelly Askin en " Prosecuting War Time Rape and Other Gender-Related Crimes Under International Law: Extraordinary Advances and Enduring Obstacles”. Berkely Journal of International Law, Vol. 21:288, p. 295, 2001. Y ponencia de Alda Facio).

B.- Los extraordinarios avances que debemos a la jurisprudencia de los Tribunales ad hoc
para la Antigua Yugoslavia y Ruanda:

Como un detalle significativo de lo difícil de la lucha para que se reconozcan y califiquen como crímenes de guerra los delitos cometidos contra las mujeres por el hecho de ser mujeres, conviene señalar que en el Estatuto que estableció y rige los procedimientos en el Tribunal ad hoc para la Antigua Yugoslavia, la violación sólo figura como un crimen de lesa humanidad.

Recordemos que este Tribunal fue establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones en gran medida para responder al estupor mundial por los horrores de la guerra que devastaba la otrora floreciente Republica de Yugoslavia y en donde se empleaba una espantosa gama de crímenes de violencia sexual contra las mujeres como un arma de limpieza étnica y de terror.

Esos crímenes han debido ser definidos y tipificados como tales por la labor de las y los jueces, a pesar de que las primeras acusaciones formales presentadas por el Fiscal tampoco se incluía la violación como un crimen de guerra, ni siquiera como infracción de las leyes y costumbres de la guerra.

- Los casos y sentencias más relevantes:

1.- AKAYESU ( PROSECUTOR vs. AKAYASU. Judgement and opinion. Case No. ICTR-96-
4-T. 2 Sept. 1996)
2.- CELEBICI (PROSECUTOR vs. ZEJNIL DELALIC et.al., IT-96-21-T, 16 Nov. 1998)
3.- FURUNDZIJA (PROSECUTOR vs. FURUNDZIJA, ASE No. IT-95-17 / IT 10 Dec. 1998
4.- KUNARAC (PROSECUTOR vs. KUNARAC et.al. No. IT-96-23 / 2001
5.- KVOEKA (ICTY)
6.- SIERRA LEONA: matrimonio forzoso y reclutamiento de niñas y niños soldados como
crímenes de Guerra.

C.- La Corte Penal Internacional. El Estatuto de Roma (1998).

1.- La creación de una corte penal internacional con vocación de jurisdicción universal concreto los esfuerzos de miles de personas, de organizaciones (gubernamentales y no gubernamentales) y de gobiernos que desde 1945 con la creación de las Naciones Unidas y desde 1948, con la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención contra el Genocidio, sumaron voluntad, talento, esperanzas, compromiso, para contar con una instancia jurisdiccional internacional. Ponerle fin a la impunidad y darle a la paz un sólido cimiento de justicia, han sido y son los ideales que lo hicieron posible.

El Tratado de Roma de 1998 que entro en vigor en el mes de julio del año 2002 es un instrumento complejo. Establece la Corte y la dota de su ley orgánica. Comprende un Código Penal Internacional que tipifica los delitos sobre los cuales la Corte tiene competencia (genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y en el futuro, el crimen de agresión) y simultáneamente, es un Código de Procedimientos Penales Internacionales que detalla las etapas del juicio que somete al debido proceso y respeta escrupulosamente los derechos de los acusados. Incluye en su normativa, por primera vez en la historia del derecho penal, la participación de las víctimas y su derecho a la reparación y la compensación. Y crea obligaciones de cooperación internacional entre los Estados partes y la Corte.

En el ámbito que hoy nos ocupa, el Estatuto de la Corte Penal Internacional incluye, finalmente, una perspectiva de género en la tipificación de los delitos sobre los cuales la Corte tiene jurisdicción, en las disposiciones para que exista un balance de género en los nombramientos a todos los niveles, incluyendo los Magistrados y en la protección de víctimas y testigos. La inclusión dentro del derecho penal internacional por parte del Estatuto de Roma de los crímenes de violencia sexual debe mucho a los citados antecedentes de los tribunales ad hoc.


2.- Los delitos.

Art. 6 - Genocidio (definición sigue la Convención de 1948)
Art. 7 - Crímenes de lesa humanidad …. (f) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable ….
Art. 8 - Crímenes de guerra …Para los efectos del Estatuto se entiende por crímenes de guerra: …(xxii) cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, …esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra …

Es de fundamental importancia destacar que la Corte Penal Internacional no sustituye a la jurisdicción penal nacional ni suplanta a los tribunales nacionales. La Corte es complementaria. Podría decirse que su jurisdicción internacional es una extensión de la jurisdicción penal nacional creada por un tratado cuya ratificación por parte de la autoridad parlamentaria nacional la convierte en parte del derecho nacional.

III. LA TRASCENDENCIA DEL ESTATUTO DE ROMA Y DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN LA VIDA NUESTRA DE CADA DÍA:

A.- Este principio de complementariedad con las cortes nacionales que rige a la Corte Penal Internacional y que es una piedra angular de todo el sistema, demanda que los países que ratifiquen el tratado y acepten la jurisdicción de la Corte, deban dictar una legislación propia que adecue sus propias legislaciones a lo establecido en el Estatuto.

Aquí es donde las mujeres debemos estar particularmente atentas para que todos los progresos hechos en el ámbito internacional en la tipificación de los crímenes de violencia sexual cometidos contra las mujeres, se conviertan en parte integrante de las normativas nacionales y se sustituyan y modernicen de una vez, legislaciones que aun arrastran discriminaciones que nos hacen invisibles y nos estigmatizan.

Nuestro claro objetivo sería que los delitos de violencia sexual, todos ellos (violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo como consecuencia de una violación, eterización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual), sean tipificados y sancionados no sólo como crímenes internacionales cometidos en el marco de conflictos armados, sino también como crímenes nacionales cometidos contra las mujeres en el marco de la vida nuestra de cada día.

En una reciente y brillante intervención de la Dra. Cecilia Medina, la única mujer jueza en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (y sólo la segunda mujer que ocupa esa posición en toda la historia de la Corte que ya abarca casi treinta años), en un taller para jueces de la CPI, nos ofreció un apretado resumen de la situación de la legislación penal de algunos de nuestros países relativa a los delitos de violencia sexual cometidos contra las mujeres. El panorama, aunque ha mejorado, sigue siendo inaceptable. Sólo para mencionar aquí el delito de violación, dijo la Dra. Medina:

(a) la violación en las leyes antes de los 90 era considerada como un crimen contra el honor de la familia o contra la moral pública

(b) la pena dependía de si la mujer era casada, casta (virgen o no) o prostituta
(c) se requería evidencia de que la víctima había opuesto resistencia.

A partir de los 90, algunos países como Argentina, Colombia, Chile, han introducido cambios importantes. Pero viejos estereotipos como la necesidad de probar el uso de la fuerza, la amenaza, la incapacidad física de resistir o la discapacidad mental de la víctima, aun persisten.

B) Violencia estructural social (violencia doméstica):

A lo largo de esta conversación hemos hecho frecuente referencia a como los derechos humanos básicos de las mujeres son ignorados y violentados en todo tipo de conflictos armados, nacionales o internacionales. Como los delitos de violencia sexual tienen a las mujeres como su objetivo casi único y como, hasta la reciente labor de las cortes penales internacionales, estos delitos fueron considerados menores, simples infracciones o totalmente ignorados. Y hemos dicho que dados los progresos alcanzados en el derecho penal internacional, debemos avanzar en la misma dirección hacia los derechos penales nacionales.

Y ¿qué tiene que ver la violencia en general contra las mujeres y como parte de ella la violencia doméstica con todo esto?

Una antigua, patriarcal y dañina dicotomía entre lo público y lo privado, confino al ámbito de lo privado, de lo que no se regula, de lo que no se habla, y por supuesto, de lo que no se sanciona, o si acaso, muy levemente, todos los delitos que encontramos bajo la denominación general de " violencia doméstica ".

Digámoslo aquí y digámoslo siempre, que la violencia doméstica es una grave violación de los derechos humanos de las personas que la sufren, vale decir, en la inmensa mayoría de los casos, las mujeres, las niñas y los niños, y las personas ancianas. Esto es, los mismos y las mismas que son la inmensa mayoría de las víctimas inocentes de los conflictos armados, nacionales o internacionales.

Recientes estudios en todos los continentes, así como los reportes de la Relatora Especial en violencia contra la mujer de las Naciones Unidas, enseñan que la llamada violencia doméstica es endémica en todas partes del mundo. Un estudio europeo del 2003 afirma que la principal causa de muerte de las mujeres jóvenes en Europa es la violencia doméstica. Las matan en números crecientes y sobrecogedores los compañeros, esposos, novios o los ex-. Dicho en otros términos, que las guerras se hacen para protegernos de los " enemigos " y que el hogar es el sitio más seguro para las mujeres, han resultado en el fondo el mismo y único mito.

En nuestro continente, la violencia doméstica fue un asunto privado, vale decir, no definido como delito ni regulado en ninguna legislación nacional hasta la aprobación de la Convención Interamericana para la Prevención, Castigo y Erradicación de la Violencia en contra de las Mujeres (Convención de Belem do Para).

En su Art. 2 la violación sexual es definida como una violación de los derechos humanos de la persona cuando ocurre en la familia o en la comunidad. Y en el Art. 7, la Convención demanda que el Estado condene, persiga, enjuicie para castigar y erradicar la violación. Pero para dar un sólo ejemplo, en Brasil una mujer es golpeada cada cuatro minutos por un hombre y entre enero y marzo de 1996, 50.000 casos de violencia doméstica fueron reportados. Y el panorama en las cortes nacionales es igualmente desolador: una corte de apelaciones chilena dijo en 1992 que ciertos actos de violencia son parte de la vida matrimonial. Y en 1991 la corte sentencio que las agresiones físicas y verbales y las amenazas de muerte del marido contra la mujer son simples desacuerdos conyugales que no pueden ser objeto de un amparo. (Vid. C. Medina).

C. En los conflictos armados que conocemos como guerras, las mujeres -víctimas mayoritarias-, son violadas, torturadas, humilladas y degradadas. En suma, sus derechos fundamentales desconocidos y menospreciados. En sus casas, en sus oficinas, en las calles de sus ciudades, las mujeres, -víctimas mayoritarias-, son violadas, torturadas, humilladas y degradadas. En suma, sus derechos fundamentales desconocidos y menospreciados. Y en el interior de sus hogares, las mujeres -víctimas mayoritarias junto con sus hijas e hijos-, son violadas, torturadas, humilladas y degradadas. En suma, sus derechos fundamentales desconocidos y menospreciados. No perdamos nunca de vista que en todas estas situaciones estamos hablando de idéntico daño a nuestra dignidad, a nuestra integridad, a nuestra libertad de seres humanos.

IV. NUESTRO DESAFIÓ: PAZ POSITIVA, EQUIDAD DE GÉNERO Y JUSTICIA

Todo lo dicho nos conduce al gigantesco desafío que subyace en la convocatoria a esta Conferencia: a la creación de un mundo para ambos, mujeres y hombres, donde cada uno de nosotros puede vivir en paz y con al menos nuestras necesidades básicas satisfechas. No hay, todavía, ni en nuestros países, ni en nuestra región, ni en el mundo, justicia social ni paz positiva -definida como una situación mucho más amplia que la simple ausencia de guerra-; no hay, todavía, conciencia universal de que este mundo nos pertenece por igual a mujeres y hombres y que ambos, mujeres y hombres, tenemos idénticos derechos y debemos tener idéntico poder.

La paz positiva debe coexistir con la justicia, ambos son el sustento de la democracia y está no puede funcionar correctamente si las mujeres no somos parte integral de todos los aspectos de la vida humana. A hoy, a este momento, las mujeres no somos una fuerza que co-gobierna en ninguna parte del planeta. El género no puede separarse de los conceptos de raza, etnicidad, lenguaje, deshabilidades, ingresos económicos y otras diversidades que nos definen como seres humanos y son esas construcciones sociales de sexo las que han creado las diferencias y el nivel y tipo de las asimetrías e injusticias que las personas sufren. Aun hoy, en todas partes del mundo, las mujeres tenemos menos poder que los hombres y algunas mujeres tienen menos poder que otras mujeres, y aunque haya algunos hombres que tienen menos poder que otros, aun ellos serán siempre más poderosos que sus compañeras.

La equidad de género que queremos construir debe incluir la identificación de imágenes positivas de mujeres y hombres para que el proceso conduzca a la integración y sinergia de nuestras respectivas funciones, responsabilidades y posibilidades. La violencia contra nosotras, mujeres, desde la más intima, la del hogar, hasta la más distante, la de la guerra, debe considerarse como la misma violación de nuestros derechos fundamentales y debe ser juzgada, sancionada y erradicada íntegramente. Nada habremos progresado si logramos detener, al menos en parte, la violencia a que nos someten las guerras si no eliminamos la violencia que padecemos en el hogar y en las calles. Una violación daña irremediablemente a una mujer y nada importa si nos violaron en la guerra o en la paz. Los procesos de desarme deben empezar en la casa.

Yo he dedicado mi vida a la lucha por los derechos humanos, en especial, los derechos humanos de las mujeres. Para mí, los derechos humanos son la ética global de una justicia social, la firma convicción y compromiso con la identidad dignidad de todos los seres humanos. Una ética global que no puede comprometerse por prácticas culturales o religiosas de ninguna especie, que no debe subordinarse a ninguna teoría o programa de desarrollo económico, porque es precisamente esa idéntica dignidad la que nos permitirá algún día que espero cercano, ser igualmente libres e iguales en dignidad y derechos.

Y estoy absolutamente segura y convencida de que todas Uds, todos Uds., participan en ese convencimiento y en esa lucha. Para eso y por esto estamos aquí.

Muchas gracias.

© Elizabeth Odio B.
Fuente: http://www.eclac.cl/mujer/reuniones/conferencia_regional/Elizabeth_Odio.pdf

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