Mariana Carbajal: Tensión entre dos derechos
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Mariana Carbajal, María Sofía Sagués, Página 12
Aunque
la violencia simbólica y la violencia mediática contra las mujeres están
definidas en una ley, no existen herramientas legales para sancionarla,
advierte la profesora de Derecho Constitucional María Sofía Sagués. En el
último Encuentro Nacional de la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina (AMJA),
que tuvo lugar en agosto pasado en Santiago del Estero, Sagués expuso
justamente sobre las limitaciones de los marcos jurídicos frente a las
expresiones de odio hacia las mujeres que se reflejan en las canciones, que se
difunden por los medios de comunicación y las tensiones entre el principio de
igualdad y no discriminación y la libertad de expresión. En una entrevista con
Página/12 analizó la temática.
–Desde
su visión jurídica, ¿se puede aplicar alguna sanción a quienes cantan canciones
misóginas?
–En
esta temática se encuentran en tensión dos elementos fundamentales de nuestro
sistema jurídico y democrático: el principio de igualdad y no discriminación, y
la libertad de expresión. Dentro de este marco se prevén diversas soluciones
que responden a situaciones específicas. Es necesario analizar el contenido de
cada expresión a fin de poder concluir si da a lugar o no a sanciones. El
sistema jurídico argentino no admite la violencia contra la mujer. La ley
26.485, que tiene por objeto promover y garantizar el derecho de las mujeres a
vivir una vida sin violencia, brinda protección integral para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y define la violencia
simbólica y la mediática. La norma se enlaza con la Convención para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los
Derechos de los Niños –ambas con jerarquía constitucional–, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes. En general existen restricciones a la libertad de
expresión tales como el horario de protección al menor en el ámbito televisivo,
la venta limitada a mayores de edad de ciertas publicaciones o sanciones
aplicables en el caso de publicidad que promueva, por ejemplo, la violencia
contra la mujer. Incluso la Convención Americana sobre Derechos Humanos –con
jerarquía constitucional– permite un supuesto excepcional de censura previa sobre
espectáculos públicos con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos,
para la protección moral de la infancia y la adolescencia.
–¿Algunos
tipos penales vigentes como la apología del crimen, la incitación a cometer
delitos y la incitación a la violencia colectiva podrían aplicarse sobre
expresiones de violencia contra la mujer que encontramos en canciones?
–Las
exigencias legales de estas figuras hacen que sólo cubran casos donde se
realice apología o se instigue respecto de hechos concretos, determinados,
circunstanciados –por ejemplo referidos a una persona individualizada–; no
genéricos en abstracto, por más que estos últimos multipliquen patrones
socioculturales de violencia contra la mujer. Es por esa razón que, a pesar de
que están vigentes leyes y convenciones internacionales en contra de la
violencia contra la mujer, las normas penales contienen estrictas exigencias
que dejan fuera de su aplicación muchos supuestos de violencia simbólica y
mediática. A ello se suma que las figuras mencionadas carecen de la
especificidad necesaria para tratar de manera adecuada un tema particular y
estructural como este tipo de violencia.
–¿Es
distinto con respecto a las expresiones de odio religioso o racial?
–En ese
caso, están reguladas por un tipo penal específico. El artículo 3 de la Ley
23.592 establece que “serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los
que participaren de una organización o realizaren propaganda basados en ideas o
teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada
religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o
promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual
pena incurrirán quienes por cualquier medio alertaren o iniciaren a la
persecución u el odio contra una persona o grupo de personas a causa de su
raza, religión, nacionalidad o ideas políticas”.
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