Represión política en España: El derecho a la libertad de reunión pacifica

* * copiado tal cual del informe "España: el derecho a protestar, amenazado" de Amnistía Internacional

EL DERECHO A LA LIBERTAD DEREUNIÓN PACÍFICA EN LA LEGISLACIÓN Y LAS NORMAS INTERNACIONALES, Y EN LA LEGISLACIÓN Y LA PRÁCTICA ESPAÑOLAS

El derecho a la libertad de reunión pacífica, junto a los derechos, estrechamente relacionados, a la libertad de asociación y de expresión, está consagrado en tratados de derechos humanos en los que España es parte, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo). También está contenido en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y realizar estos derechos, es decir, de garantizar que sus propios agentes no los violan y que estos derechos no son objeto de restricciones, salvo las que sean demostrablemente necesarias y proporcionadas para un fin legítimo permitido por el derecho internacional. También están obligados a proteger el ejercicio de estos derechos frente a la injerencia de terceros, y a garantizar que las personas dentro de su jurisdicción pueden ejercer estos derechos en la práctica. Tal como ha subrayado el relator especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, esto significa que los Estados tienen una obligación positiva, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, no sólo de proteger activamente las reuniones pacíficas sino también de facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica.

En enero de 2013, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) emitió un informe para el Consejo de Derechos Humanos sobre buenas prácticas para garantizar la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de protestas pacíficas, que incluía aportaciones de expertos independientes, entre ellos relatores especiales pertinentes de la ONU, Estados miembros de la ONU, instituciones nacionales de derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil.

Tras este informe, en su resolución 22/10, aprobada sin votación (es decir, sin objeciones), el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, del que España era miembro en esos momentos, señaló, entre otras cosas, que la participación en protestas pacíficas puede ser una manera importante de ejercer el derecho a la libertad de reunión pacífica, de asociación, de expresión y de participación en los asuntos públicos. Asimismo, subrayó que todas las personas deben poder expresar sus quejas o aspiraciones de manera pacífica mediante, entre otras vías, manifestaciones públicas (que no deben considerarse una amenaza), y pidió a los Estados, entre otras cosas, que facilitaran las protestas pacíficas.

La Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), junto con la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión Venecia), ha emitido un conjunto detallado de Directrices sobre la Libertad de Reunión Pacífica, con el fin de ayudar a los Estados a garantizar que sus leyes y prácticas sobre la libertad de reunión pacífica cumplen las normas tanto europeas como internacionales. El relator especial de la ONU sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, designado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, ha manifestado que considera que estas directrices son el conjunto más avanzado de buenas prácticas que existe.

El derecho a la libertad de reunión pacífica puede ser ejercido por personas, grupos y asociaciones, y es uno de los cimientos de una sociedad democrática. El facilitar la participación en reuniones pacíficas ayuda a garantizar que la gente tiene la oportunidad de expresar opiniones que tiene en común con otras personas, y facilita el diálogo tanto dentro de la sociedad civil como entre la sociedad civil, los líderes políticos y el gobierno, además de ser importante para el pleno disfrute de otros derechos humanos.

Tal como ha reiterado en numerosas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho a la libertad de reunión abarca tanto las reuniones privadas como las reuniones en la vía pública, y las reuniones pueden ser reuniones estáticas o marchas públicas. Este derecho puede ser ejercido tanto por los participantes individuales como por quienes organizan la reunión. Puesto que las reuniones públicas se celebran para transmitir un mensaje a una persona, grupo u organización en particular, deben tener lugar, como norma general, de manera que puedan ser vistas y oídas por del público al que se dirigen.

El artículo 21 de la Constitución española reconoce el derecho de reunión pacífica. En línea con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional ha definido el derecho de reunión como la "manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones". También ha reconocido que, para muchos grupos sociales, este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones. El ejercicio del derecho a la libertad de reunión consagrado en el artículo 21 de la Constitución española se realiza mediante la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión. Esta ley contiene una definición de los distintos tipos de reunión que entran dentro de su ámbito, y establece los requisitos legales para ejercer este derecho. La Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad  Ciudadana, complementa a la Ley 9/1983 reguladora del derecho de reunión en la medida en que capacita a las fuerzas de seguridad para emprender acciones dirigidas a mantener el orden público durante manifestaciones o reuniones. El capítulo III de esta ley prevé acciones de las autoridades para disolver reuniones o manifestaciones o para llevar a cabo controles de identidad de quienes participan en ellas. En particular, el artículo 16 establece que las autoridades deben tomar las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones, pero el segundo párrafo de este artículo prevé también la posibilidad de que las autoridades utilicen las fuerzas y cuerpos de seguridad para disolver las reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público que hayan sido prohibidas o restringidas por alguno de los supuestos enumerados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983. El artículo 20 establece que los agentes de policía podrán realizar comprobaciones de identidad en la vía pública como parte de sus funciones cuando esas comprobaciones sean necesarias para el ejercicio de las funciones de protección  de la seguridad. El capítulo IV establece las sanciones para las infracciones de la ley. Los artículos del 23 al 26 enumeran los tipos de infracción clasificándolos como leves, graves o muy graves. El artículo 28 establece las sanciones para cada infracción.


RESTRICCIONES A LA CELEBRACIÓN DE REUNIONES

Aunque el derecho internacional permite que el ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica –así como el de los derechos, estrechamente relacionados, a la libertad de asociación y la libertad de expresión– sea objeto de ciertas restricciones, esas restricciones sólo son admisibles si: en primer lugar, están establecidas por ley; en segundo lugar, tienen como finalidad proteger ciertos intereses públicos (la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud o la moral públicas) o los derechos y libertades de otras personas; y, en tercer lugar, son demostrablemente necesarias para lograr ese fin. Toda restricción que no cumpla estos tres requisitos constituye una violación de ese derecho. El artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión, establece quelas autoridades podrán disolver una manifestación por varios motivos, entre ellos que se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, o que los asistentes utilicen uniformes paramilitares. De igual modo, el artículo 10 establece que las autoridades, si consideran que existe riesgo de que se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrán prohibir una reunión o manifestación que se haya notificado o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. El artículo 11 prevé que los organizadores o promotores, si no están de acuerdo con la decisión de las autoridades, podrán interponer un recurso contencioso-administrativo que se tramitará de manera prioritaria.

Según las normas internacionales, toda medida que prohíba o restrinja cualquier forma pacífica de libertad de expresión o manifestación debe evaluarse caso por caso. El Comité de Derechos Humanos de la ONU y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han subrayado que las restricciones sólo se pueden imponer para los fines permitidos por el derecho internacional de los derechos humanos, es decir, para garantizar la protección de la seguridad nacional o pública, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas. Además, las restricciones deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad para el fin concreto para el que fueron prescritas, debe asegurarse que una restricción más leve no es suficiente, y debe garantizarse que no se pone en peligro el derecho en sí. Toda restricción debe asimismo estar claramente basada en una ley que, por ser relativa al ejercicio de los derechos humanos, debe estar redactada en términos lo suficientemente precisos para impedir que las autoridades ejerzan un poder indebido a la hora de restringir la libertad de expresión y de reunión. Corresponde a las autoridades demostrar la base jurídica de cualquier restricción que se imponga.

El relator especial de la ONU sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación ha destacado la presunción a favor de la celebración de reuniones pacíficas, subrayada también en las Directrices de la OSCE/OIDDH, que significa que debe presumirse que una reunión será pacífica y no constituirá una amenaza para el orden público. Las Directrices de la OSCE/OIDDH dejan claro que debe presumirse que las intenciones de los organizadores de manifestaciones son pacíficas, a menos que existan pruebas claras y fehacientes de que quienes organizan ese acto concreto o participan en él tienen intención de usar violencia inminente, propugnarla o incitar a ella.

Aunque los Estados tienen la obligación de garantizar el orden público, es importante que las autoridades muestren un cierto grado de tolerancia ante la alteración inevitable que las manifestaciones suponen. Las reuniones son un uso tan legítimo del espacio público como las actividades comerciales o el tráfico de vehículos y personas. El derecho a la libertad de reunión y de manifestación pacífica significa que los manifestantes deben poder tener una oportunidad real de transmitir pacíficamente su mensaje a las personas a las que va dirigido, especialmente cuando esas personas son representantes públicos. Por ello, como norma general, las reuniones deben poder celebrarse de manera que puedan ser vistas y oídas por el público destinatario. Si se impone alguna restricción respecto al momento, el lugar o la manera de celebrar una reunión, deben ofrecerse alternativas razonables.

El Tribunal Constitucional español ha resuelto que, para prohibir una concentración, no basta la mera sospecha o posibilidad de que se produzca una alteración. "[Q]uien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión [...] que la concentración producirá [...] el referido desorden público [...] [S]i existen dudas sobre la producción de estos efectos, una interpretación sistemática del precepto constitucional lleva a la necesaria aplicación del principio de favor libertatis y a la consiguiente imposibilidad de prohibir la realización de la concentración”. Respecto a las limitaciones que pueden imponerse al derecho de manifestación, el Tribunal Constitucional ha declarado que las restricciones no pueden ser absolutas, y tampoco pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable, pues la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre él. El Tribunal ha afirmado también repetidamente que la libertad de expresión y de información abarca no sólo las críticas inofensivas o inmateriales, sino también las críticas que puedan molestar u ofender, especialmente cuando se refieren a alguien que ocupa un cargo público.


PROHIBICIÓN DE LAS MANIFESTACIONES EN LAS CERCANÍAS DE LOS DOMICILIOS Y LUGARES DE TRABAJO DE LOS POLÍTICOS.

Cuando el Congreso reformuló la Iniciativa Legislativa Popular titulada “Proposición de ley de regulación de la dación en pago, de paralización de los desahucios y de alquiler social” y la procesó junto con el Proyecto de Ley de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores, presentado por el gobierno, la PAH, que consideraba que la iniciativa del gobierno desvirtuaba la iniciativa popular, empezó a organizar concentraciones pacíficas para transmitir su mensaje de protesta a los políticos del Partido Popular, tanto en la sede oficial del partido como cerca de los domicilios particulares de sus figuras más destacadas. El Ministerio del Interior emitió una circular urgente a todas las comisarías de policía en la que les daba instrucciones para que no permitieran concentraciones a menos de 300 metros de las viviendas de políticos y cargos públicos. La Fiscalía General del Estado distribuyó una circular a los fiscales en la que se refería de manera genérica a "situaciones de acoso al entorno personal de diversos representantes parlamentarios y otros cargos institucionales, promovidos por afectados por procedimientos hipotecarios y otros colectivos similares" y pedía que se informase a la Secretaría Técnica "de todos los acontecimientos de dicha índole que se produzcan en el territorio de su Fiscalía".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo vasco declaró válidas las  decisiones del director de la Ertzaintza (policía autonómica vasca), que propuso modificar el recorrido de dos manifestaciones notificadas por STOP Desahucios Guipúzcoa y por la Plataforma de Afectados por la Hipoteca Bizkaia y prohibir las concentraciones ante el despacho de abogados de dos políticos del Partido Popular.

Amnistía Internacional considera que las medidas tomadas por las autoridades para imponer una restricción general de todas las manifestaciones en las cercanías de las residencias y sedes de políticos clave e instituciones superan lo que se considera admisible en virtud del derecho internacional de los derechos humanos. Aunque la justificación esgrimida para la prohibición era proteger los derechos de otras personas, la prohibición era tan amplia que, en la práctica, impedía a los manifestantes hacer llegar sus protestas a los políticos a los que iban dirigidas. Además, una prohibición generalizada no es conforme con los principios de necesidad y proporcionalidad y restricción mínima.

LA NOTIFICACIÓN COMO REQUISITO PREVIO PARA LA CELEBRACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS

Tal como se mencionó anteriormente, la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión, establece que toda persona que desee organizar una manifestación o concentración de más de 20 personas debe cumplir el requisito de notificarlo previamente a las autoridades responsables del orden público. El requisito de notificación también está consagrado en la Constitución española. La Ley Reguladora del Derecho de Reunión establece que la notificación debe realizarse por escrito y debe presentarse con una antelación de al menos 10 días. Sólo en los casos urgentes, que deben justificarse con causas extraordinarias y graves, podrá aceptarse la notificación con un preaviso de 24 horas. No obstante, la ley no es clara respecto a cuáles pueden ser esas causas excepcionales, y tampoco permite explícitamente las manifestaciones espontáneas. La notificación debe incluir la identificación completa de los organizadores, el lugar, fecha, hora y duración prevista, el objeto de la reunión, el itinerario proyectado y las medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de las autoridades.

Las autoridades deben responder en un plazo de 72 horas después de presentada la notificación. Si consideran que existen razones fundadas para que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrán prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario. Si lo hacen, deberán exponer los motivos para ello. Los organizadores podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra esta decisión ante el tribunal competente, mediante un procedimiento acelerado.

El Tribunal Constitucional ha mantenido que el derecho de manifestación contemplado en el artículo 21 de la Constitución española está sujeto a un requisito previo: el deber de comunicarlo con antelación a la autoridad competente, aunque ese deber no constituye una solicitud de autorización. La notificación debe considerarse simplemente una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de derechos y bienes de terceros. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha resuelto que el incumplimiento del periodo de preaviso de 10 días (salvo en circunstancias excepcionales y urgentes) otorga a las autoridades la facultad de prohibir una manifestación.

Según la información facilitada por la Delegación de Gobierno de Madrid, en Madrid, en 2012, se denegó el permiso para celebrar 54 manifestaciones que se habían notificado. En 52 de ellas, el motivo de la denegación fue que no se habían notificado con antelación suficiente. Sólo en dos de los casos se alegaron motivos de orden público. En 2013, hasta mayo, se había denegado el permiso a 72 manifestaciones o concentraciones en Madrid, en todos los casos porque no se habían notificado dentro del plazo establecido.

En diversas partes de España se ha informado sobre sanciones por asistir a manifestaciones celebradas sin la notificación previa requerida. En Madrid, en 2012, se celebraron 734 manifestaciones o concentraciones no comunicadas. En 2013, hasta mayo, se habían celebrado 197 sin cumplir el requisito de notificación previa. En ellas, la causa o el motivo de las sanciones impuestas a los participantes fue la ausencia de notificación o el hecho de celebrar una manifestación no comunicada, sin que se citaran otros factores adicionales (como que las autoridades consideraran que la manifestación había provocado una alteración del orden).


NORMAS INTERNACIONALES RELATIVAS AL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN

El Comité de Derechos Humanos de la ONU y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han considerado que el requisito de comunicar previamente la celebración de una reunión es compatible con las limitaciones admisibles al ejercicio del derecho consagrado en el PIDCP y en el Convenio Europeo. Sin embargo, el requisito de comunicación previa no debe ser de tal grado que, en la práctica, constituya un requisito de obtener autorización. El Tribunal Europeo ha señalado repetidamente que el propósito del requisito de comunicación debe ser permitir que las autoridades puedan tomar medidas razonables y oportunas para garantizar que la reunión, manifestación o concentración transcurre sin incidentes, y que, aunque las autoridades pueden utilizar el requisito de comunicación para garantizar la protección de los derechos de otras personas o para prevenir la alteración del orden o la comisión de delitos, ese requisito no debe constituir "un obstáculo oculto a la libertad de reunión pacífica protegida por el Convenio”.

El relator especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación ha subrayado explícitamente que no debe requerirse autorización para celebrar una reunión pacífica. El ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica debe estar sujeto, a lo sumo, a un procedimiento de notificación previa que no sea excesivamente burocrático y que tenga como finalidad que las autoridades del Estado faciliten el ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica y tomen medidas para proteger la seguridad y el orden públicos y los derechos y libertades de otras personas. El relator especial ha recomendado que la notificación se someta a una evaluación de la proporcionalidad y que sólo se exija para grandes reuniones o actos que pudieran provocar unas ciertas alteraciones. También ha recomendado que la notificación se presente con una antelación máxima, por ejemplo, de 48 horas antes de la fecha prevista para celebrar la reunión. Las Directrices de la OSCE/OIDDH formulan recomendaciones similares, y subrayan que la notificación previa no es necesaria en general y sólo debe requerirse cuando tenga como finalidad permitir que las autoridades adopten las medidas necesarias; si se requiere, la notificación debe constituir “una notificación de intención, no una solicitud de permiso”, y el proceso de notificación debe dar tiempo suficiente para que, en caso de que se impongan restricciones, pueda presentarse un recurso acelerado ante un tribunal y éste pueda resolver al respecto.

Las reuniones espontáneas pueden en ocasiones celebrarse como una respuesta inmediata a un evento desencadenante, en el que el organizador (si lo hay) no puede cumplir el plazo establecido para la notificación previa; el poder celebrarlas es importante, ya que la demora debilitaría el mensaje que se desea expresar. También pueden producirse reuniones espontáneas que no tienen un organizador identificable, sino que surgen cuando un grupo de personas se reúne sin notificación ni invitación previa, a menudo a consecuencia de una información de dominio público, o de la información sobre un evento concreto difundida por Internet u otras formas de comunicación instantánea, o cuando a un único manifestante se le suman otros. Las Directrices de la OSCE/OIDDH señalan que las reuniones espontáneas deben ser legales y deben considerarse como un rasgo previsible (en lugar de excepcional) de una democracia saludable. Asimismo, afirman que las autoridades deben proteger esas reuniones espontáneas y facilitarlas siempre que sean de carácter pacífico. El relator especial ha señalado que la falta de notificación previa de los organizadores a las autoridades no debe motivar, por sí sola, la disolución automática de la reunión ni la imposición a sus organizadores de sanciones penales o administrativas consistentes en el pago de multas o la privación de libertad.

En España, sin embargo, en contra de lo establecido por las normas internacionales, incluidas las recomendaciones del relator especial de la ONU y las Directrices de la OSCE/OIDDH, no existe ninguna disposición relativa a las reuniones espontáneas. Sobre esta base, las protestas que no se hayan notificado a las autoridades dentro de los plazos estipulados pueden ser disueltas y, tal como se describe con más detalle en las páginas siguientes, quienes participen en ellas pueden ser sancionados con cuantiosas multas. En vista de ello, Amnistía Internacional considera que el requisito de notificación previa constituye, en la práctica, un requisito de autorización. De hecho, esto se refleja en el lenguaje de los informes policiales y las notificaciones de sanciones a los que Amnistía Internacional ha tenido acceso, que hacen referencia a reuniones "no autorizadas" –como en el caso de Sandra descrito más abajo–, y en los comentarios realizados por el secretario de Estado de Seguridad ante una comisión del Congreso. La legislación española debe reformarse para incluir expresamente la posibilidad de una exención del requisito de notificación previa en el caso de las manifestaciones espontáneas. Los organizadores y los participantes no deben ser objeto de procedimientos penales o procedimientos administrativos que den lugar a la imposición de multas por no cumplir el requisito de notificación o por participar en esas protestas.

Caso de Sandra

Sandra (nombre ficticio), de 32 años y que trabaja en sanidad, participó en una protesta celebrada el 12 de diciembre de 2012 delante del Centro de Especialidades de Azuqueca de Henares, durante una visita que realizó el consejero de Sanidad y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, acompañado por otras autoridades, para inaugurar el Puesto Médico Avanzado y una ambulancia medicalizada. El 21 de febrero de 2013, la Delegación de Gobierno de Guadalajara le notificó la decisión de iniciar procedimientos contra ella por una infracción de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en relación con su participación en la protesta.

Sandra dijo a Amnistía Internacional que un grupo de personas había protestado contra los recortes en sanidad durante la anunciada visita del consejero, y que la protesta había sido un acto espontáneo. El informe de la Guardia Civil que condujo a la decisión de iniciar procedimientos contra Sandra, y al que Amnistía Internacional ha tenido acceso, señala como base de la infracción “participar activamente en una reunión o manifestación no autorizada sin haber solicitado de la Autoridad competente autorización para su celebración”  Sin embargo, posteriormente Sandra recibió una carta de las autoridades en la que no se planteaba la cuestión de la falta de notificación, sino que se advertía a Sandra de la imposición de una multa de 600 euros por alterar el orden, en virtud del artículo 23.n de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En el momento de redactarse este informe, Sandra estaba a la espera de la respuesta al recurso presentado ante la instancia superior (el Ministerio del Interior) contra la multa.


Hay una incoherencia entre el informe de la Guardia Civil y el delito citado en la carta enviada por las autoridades a Sandra al iniciarse los procedimientos. Amnistía Internacional ha tenido acceso a la carta enviada por las autoridades a Sandra para anunciarle la multa prevista, y también al informe de la Guardia Civil, que no describe las acciones específicas que motivaron la imposición de la multa. El informe simplemente dice, de modo general, que, a causa de la visita del consejero de Sanidad y otras autoridades, “un grupo de al menos 40 personas, algunos al parecer integrantes de diversos colectivos, se reunieron, manifestándose en contra de los recortes efectuados por el Gobierno, portando pancartas, utilizando silbatos, bocinas y otros elementos emisores de sonido de forma continuada. Durante el acto, mientras las autoridades tomaban la palabra, sufrieron gran cantidad de insultos, intentando perturbar la oratoria, provocando con su conducta una grave alteración del orden”.

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