Represión política en España: El derecho a la libertad de reunión pacifica
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copiado tal cual del informe "España: el derecho a protestar,
amenazado" de Amnistía Internacional
EL
DERECHO A LA LIBERTAD DEREUNIÓN PACÍFICA EN LA LEGISLACIÓN Y LAS NORMAS INTERNACIONALES,
Y EN LA LEGISLACIÓN Y LA PRÁCTICA ESPAÑOLAS
El
derecho a la libertad de reunión pacífica, junto a los derechos, estrechamente relacionados,
a la libertad de asociación y de expresión, está consagrado en tratados de derechos
humanos en los que España es parte, como el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP) y el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo). También
está contenido en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los
Estados tienen la obligación de respetar, proteger y realizar estos derechos,
es decir, de garantizar que sus propios agentes no los violan y que estos
derechos no son objeto de restricciones, salvo las que sean demostrablemente
necesarias y proporcionadas para un fin legítimo permitido por el derecho
internacional. También están obligados a proteger el ejercicio de estos
derechos frente a la injerencia de terceros, y a garantizar que las personas
dentro de su jurisdicción pueden ejercer estos derechos en la práctica. Tal como
ha subrayado el relator especial sobre los derechos a la libertad de reunión
pacífica y de asociación, Maina Kiai, esto significa que los Estados tienen una
obligación positiva, en virtud del derecho internacional de los derechos
humanos, no sólo de proteger activamente las reuniones pacíficas sino también
de facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica.
En
enero de 2013, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos (OACNUDH) emitió un informe para el Consejo de Derechos
Humanos sobre buenas prácticas para garantizar la promoción y protección de los
derechos humanos en el contexto de protestas pacíficas, que incluía
aportaciones de expertos independientes, entre ellos relatores especiales
pertinentes de la ONU, Estados miembros de la ONU, instituciones nacionales de
derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil.
Tras
este informe, en su resolución 22/10, aprobada sin votación (es decir, sin
objeciones), el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, del que España era
miembro en esos momentos, señaló, entre otras cosas, que la participación en
protestas pacíficas puede ser una manera importante de ejercer el derecho a la
libertad de reunión pacífica, de asociación, de expresión y de participación en
los asuntos públicos. Asimismo, subrayó que todas las personas deben poder
expresar sus quejas o aspiraciones de manera pacífica mediante, entre otras
vías, manifestaciones públicas (que no deben considerarse una amenaza), y pidió
a los Estados, entre otras cosas, que facilitaran las protestas pacíficas.
La
Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la
Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), junto con la
Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión Venecia), ha
emitido un conjunto detallado de Directrices sobre la Libertad de Reunión
Pacífica, con el fin de ayudar a los Estados a garantizar que sus leyes y
prácticas sobre la libertad de reunión pacífica cumplen las normas tanto europeas
como internacionales. El relator especial de la ONU sobre los derechos a la libertad
de reunión pacífica y de asociación, designado por el Consejo de Derechos
Humanos de la ONU, ha manifestado que considera que estas directrices son el
conjunto más avanzado de buenas prácticas que existe.
El
derecho a la libertad de reunión pacífica puede ser ejercido por personas,
grupos y asociaciones, y es uno de los cimientos de una sociedad democrática.
El facilitar la participación en reuniones pacíficas ayuda a garantizar que la
gente tiene la oportunidad de expresar opiniones que tiene en común con otras
personas, y facilita el diálogo tanto dentro de la sociedad civil como entre la
sociedad civil, los líderes políticos y el gobierno, además de ser importante
para el pleno disfrute de otros derechos humanos.
Tal
como ha reiterado en numerosas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, el derecho a la libertad de reunión abarca tanto las reuniones
privadas como las reuniones en la vía pública, y las reuniones pueden ser
reuniones estáticas o marchas públicas. Este derecho puede ser ejercido tanto
por los participantes individuales como por quienes organizan la reunión.
Puesto que las reuniones públicas se celebran para transmitir un mensaje a una persona,
grupo u organización en particular, deben tener lugar, como norma general, de manera
que puedan ser vistas y oídas por del público al que se dirigen.
El
artículo 21 de la Constitución española reconoce el derecho de reunión
pacífica. En línea con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal
Constitucional ha definido el derecho de reunión como la "manifestación
colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación
transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al
servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad
de problemas y reivindicaciones". También ha reconocido que, para muchos grupos
sociales, este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de expresar públicamente
sus ideas y reivindicaciones. El ejercicio del derecho a la libertad de reunión
consagrado en el artículo 21 de la Constitución española se realiza mediante la
Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión. Esta ley contiene una
definición de los distintos tipos de reunión que entran dentro de su ámbito, y
establece los requisitos legales para ejercer este derecho. La Ley Orgánica
1/1992, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, complementa a la Ley 9/1983 reguladora del derecho de reunión
en la medida en que capacita a las fuerzas de seguridad para emprender acciones
dirigidas a mantener el orden público durante manifestaciones o reuniones. El
capítulo III de esta ley prevé acciones de las autoridades para disolver reuniones
o manifestaciones o para llevar a cabo controles de identidad de quienes
participan en ellas. En particular, el artículo 16 establece que las autoridades
deben tomar las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones,
pero el segundo párrafo de este artículo prevé también la posibilidad de que las
autoridades utilicen las fuerzas y cuerpos de seguridad para disolver las
reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público que hayan sido
prohibidas o restringidas por alguno de los supuestos enumerados en el artículo
5 de la Ley Orgánica 9/1983. El artículo 20 establece que los agentes de
policía podrán realizar comprobaciones de identidad en la vía pública como
parte de sus funciones cuando esas comprobaciones sean necesarias para el
ejercicio de las funciones de protección de la seguridad. El capítulo IV establece las sanciones
para las infracciones de la ley. Los artículos del 23 al 26 enumeran los tipos
de infracción clasificándolos como leves, graves o muy graves. El artículo 28
establece las sanciones para cada infracción.
RESTRICCIONES
A LA CELEBRACIÓN DE REUNIONES
Aunque
el derecho internacional permite que el ejercicio del derecho a la libertad de
reunión pacífica –así como el de los derechos, estrechamente relacionados, a la
libertad de asociación y la libertad de expresión– sea objeto de ciertas
restricciones, esas restricciones sólo son admisibles si: en primer lugar,
están establecidas por ley; en segundo lugar, tienen como finalidad proteger
ciertos intereses públicos (la seguridad nacional o pública, el orden público,
la protección de la salud o la moral públicas) o los derechos y libertades de
otras personas; y, en tercer lugar, son demostrablemente necesarias para lograr
ese fin. Toda restricción que no cumpla estos tres requisitos constituye una
violación de ese derecho. El artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora
del derecho de reunión, establece quelas autoridades podrán disolver una
manifestación por varios motivos, entre ellos que se produzcan alteraciones del
orden público, con peligro para personas o bienes, o que los asistentes
utilicen uniformes paramilitares. De igual modo, el artículo 10 establece que
las autoridades, si consideran que existe riesgo de que se produzcan
alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrán
prohibir una reunión o manifestación que se haya notificado o, en su caso,
proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la
reunión o manifestación. El artículo 11 prevé que los organizadores o promotores,
si no están de acuerdo con la decisión de las autoridades, podrán interponer un
recurso contencioso-administrativo que se tramitará de manera prioritaria.
Según
las normas internacionales, toda medida que prohíba o restrinja cualquier forma
pacífica de libertad de expresión o manifestación debe evaluarse caso por caso.
El Comité de Derechos Humanos de la ONU y el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos han subrayado que las restricciones sólo se pueden imponer para los
fines permitidos por el derecho internacional de los derechos humanos, es
decir, para garantizar la protección de la seguridad nacional o pública, el
orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
otras personas. Además, las restricciones deben cumplir pruebas estrictas de necesidad
y proporcionalidad para el fin concreto para el que fueron prescritas, debe asegurarse
que una restricción más leve no es suficiente, y debe garantizarse que no se
pone en peligro el derecho en sí. Toda restricción debe asimismo estar
claramente basada en una ley que, por ser relativa al ejercicio de los derechos
humanos, debe estar redactada en términos lo suficientemente precisos para
impedir que las autoridades ejerzan un poder indebido a la hora de restringir
la libertad de expresión y de reunión. Corresponde a las autoridades demostrar
la base jurídica de cualquier restricción que se imponga.
El
relator especial de la ONU sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica
y de asociación ha destacado la presunción a favor de la celebración de
reuniones pacíficas, subrayada también en las Directrices de la OSCE/OIDDH, que
significa que debe presumirse que una reunión será pacífica y no constituirá
una amenaza para el orden público. Las Directrices de la OSCE/OIDDH dejan claro
que debe presumirse que las intenciones de los organizadores de manifestaciones
son pacíficas, a menos que existan pruebas claras y fehacientes de que quienes
organizan ese acto concreto o participan en él tienen intención de usar violencia
inminente, propugnarla o incitar a ella.
Aunque
los Estados tienen la obligación de garantizar el orden público, es importante
que las autoridades muestren un cierto grado de tolerancia ante la alteración
inevitable que las manifestaciones suponen. Las reuniones son un uso tan
legítimo del espacio público como las actividades comerciales o el tráfico de
vehículos y personas. El derecho a la libertad de reunión y de manifestación
pacífica significa que los manifestantes deben poder tener una oportunidad real
de transmitir pacíficamente su mensaje a las personas a las que va dirigido, especialmente
cuando esas personas son representantes públicos. Por ello, como norma general,
las reuniones deben poder celebrarse de manera que puedan ser vistas y oídas
por el público destinatario. Si se impone alguna restricción respecto al
momento, el lugar o la manera de celebrar una reunión, deben ofrecerse
alternativas razonables.
El
Tribunal Constitucional español ha resuelto que, para prohibir una
concentración, no basta la mera sospecha o posibilidad de que se produzca una
alteración. "[Q]uien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos
suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada
caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda
llegar racionalmente a la conclusión [...] que la concentración producirá [...]
el referido desorden público [...] [S]i existen dudas sobre la producción de
estos efectos, una interpretación sistemática del precepto constitucional lleva
a la necesaria aplicación del principio de favor libertatis y a la consiguiente
imposibilidad de prohibir la realización de la concentración”. Respecto a las
limitaciones que pueden imponerse al derecho de manifestación, el Tribunal
Constitucional ha declarado que las restricciones no pueden ser absolutas, y
tampoco pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable, pues la
fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas
limitadoras que actúan sobre él. El Tribunal ha afirmado también repetidamente
que la libertad de expresión y de información abarca no sólo las críticas
inofensivas o inmateriales, sino también las críticas que puedan molestar u
ofender, especialmente cuando se refieren a alguien que ocupa un cargo público.
PROHIBICIÓN
DE LAS MANIFESTACIONES EN LAS CERCANÍAS DE LOS DOMICILIOS Y LUGARES DE TRABAJO DE
LOS POLÍTICOS.
Cuando
el Congreso reformuló la Iniciativa Legislativa Popular titulada “Proposición
de ley de regulación de la dación en pago, de paralización de los desahucios y
de alquiler social” y la procesó junto con el Proyecto de Ley de medidas
urgentes para reforzar la protección a los deudores, presentado por el
gobierno, la PAH, que consideraba que la iniciativa del gobierno desvirtuaba la
iniciativa popular, empezó a organizar concentraciones pacíficas para transmitir
su mensaje de protesta a los políticos del Partido Popular, tanto en la sede
oficial del partido como cerca de los domicilios particulares de sus figuras
más destacadas. El Ministerio del Interior emitió una circular urgente a todas
las comisarías de policía en la que les daba instrucciones para que no
permitieran concentraciones a menos de 300 metros de las viviendas de políticos
y cargos públicos. La Fiscalía General del Estado distribuyó una circular a los
fiscales en la que se refería de manera genérica a "situaciones de acoso
al entorno personal de diversos representantes parlamentarios y otros cargos
institucionales, promovidos por afectados por procedimientos hipotecarios y
otros colectivos similares" y pedía que se informase a la Secretaría
Técnica "de todos los acontecimientos de dicha índole que se produzcan en
el territorio de su Fiscalía".
La Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo vasco declaró válidas las decisiones del director de la Ertzaintza
(policía autonómica vasca), que propuso modificar el recorrido de dos
manifestaciones notificadas por STOP Desahucios Guipúzcoa y por la Plataforma
de Afectados por la Hipoteca Bizkaia y prohibir las concentraciones ante el despacho
de abogados de dos políticos del Partido Popular.
Amnistía
Internacional considera que las medidas tomadas por las autoridades para
imponer una restricción general de todas las manifestaciones en las cercanías
de las residencias y sedes de políticos clave e instituciones superan lo que se
considera admisible en virtud del derecho internacional de los derechos
humanos. Aunque la justificación esgrimida para la prohibición era proteger los
derechos de otras personas, la prohibición era tan amplia que, en la práctica,
impedía a los manifestantes hacer llegar sus protestas a los políticos a los
que iban dirigidas. Además, una prohibición generalizada no es conforme con los
principios de necesidad y proporcionalidad y restricción mínima.
LA
NOTIFICACIÓN COMO REQUISITO PREVIO PARA LA CELEBRACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS
Tal
como se mencionó anteriormente, la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho
de reunión, establece que toda persona que desee organizar una manifestación o
concentración de más de 20 personas debe cumplir el requisito de notificarlo
previamente a las autoridades responsables del orden público. El requisito de
notificación también está consagrado en la Constitución española. La Ley
Reguladora del Derecho de Reunión establece que la notificación debe realizarse
por escrito y debe presentarse con una antelación de al menos 10 días. Sólo en
los casos urgentes, que deben justificarse con causas extraordinarias y graves,
podrá aceptarse la notificación con un preaviso de 24 horas. No obstante, la
ley no es clara respecto a cuáles pueden ser esas causas excepcionales, y
tampoco permite explícitamente las manifestaciones espontáneas. La notificación
debe incluir la identificación completa de los organizadores, el lugar, fecha,
hora y duración prevista, el objeto de la reunión, el itinerario proyectado y
las medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de
las autoridades.
Las
autoridades deben responder en un plazo de 72 horas después de presentada la notificación.
Si consideran que existen razones fundadas para que puedan producirse alteraciones
del orden público, con peligro para personas o bienes, podrán prohibir la
reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha,
lugar, duración o itinerario. Si lo hacen, deberán exponer los motivos para
ello. Los organizadores podrán interponer recurso contencioso-administrativo
contra esta decisión ante el tribunal competente, mediante un procedimiento
acelerado.
El
Tribunal Constitucional ha mantenido que el derecho de manifestación
contemplado en el artículo 21 de la Constitución española está sujeto a un
requisito previo: el deber de comunicarlo con antelación a la autoridad
competente, aunque ese deber no constituye una solicitud de autorización. La
notificación debe considerarse simplemente una declaración de conocimiento a
fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para
posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes
como la protección de derechos y bienes de terceros. Sin embargo, el Tribunal
Supremo ha resuelto que el incumplimiento del periodo de preaviso de 10 días
(salvo en circunstancias excepcionales y urgentes) otorga a las autoridades la
facultad de prohibir una manifestación.
Según
la información facilitada por la Delegación de Gobierno de Madrid, en Madrid,
en 2012, se denegó el permiso para celebrar 54 manifestaciones que se habían
notificado. En 52 de ellas, el motivo de la denegación fue que no se habían
notificado con antelación suficiente. Sólo en dos de los casos se alegaron
motivos de orden público. En 2013, hasta mayo, se había denegado el permiso a
72 manifestaciones o concentraciones en Madrid, en todos los casos porque no se
habían notificado dentro del plazo establecido.
En
diversas partes de España se ha informado sobre sanciones por asistir a
manifestaciones celebradas sin la notificación previa requerida. En Madrid, en
2012, se celebraron 734 manifestaciones o concentraciones no comunicadas. En
2013, hasta mayo, se habían celebrado 197 sin cumplir el requisito de
notificación previa. En ellas, la causa o el motivo de las sanciones impuestas
a los participantes fue la ausencia de notificación o el hecho de celebrar una
manifestación no comunicada, sin que se citaran otros factores adicionales (como
que las autoridades consideraran que la manifestación había provocado una
alteración del orden).
NORMAS
INTERNACIONALES RELATIVAS AL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN
El
Comité de Derechos Humanos de la ONU y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
han considerado que el requisito de comunicar previamente la celebración de una
reunión es compatible con las limitaciones admisibles al ejercicio del derecho
consagrado en el PIDCP y en el Convenio Europeo. Sin embargo, el requisito de
comunicación previa no debe ser de tal grado que, en la práctica, constituya un
requisito de obtener autorización. El Tribunal Europeo ha señalado
repetidamente que el propósito del requisito de comunicación debe ser permitir que
las autoridades puedan tomar medidas razonables y oportunas para garantizar que
la reunión, manifestación o concentración transcurre sin incidentes, y que,
aunque las autoridades pueden utilizar el requisito de comunicación para
garantizar la protección de los derechos de otras personas o para prevenir la
alteración del orden o la comisión de delitos, ese requisito no debe constituir
"un obstáculo oculto a la libertad de reunión pacífica protegida por el
Convenio”.
El
relator especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de
asociación ha subrayado explícitamente que no debe requerirse autorización para
celebrar una reunión pacífica. El ejercicio del derecho a la libertad de
reunión pacífica debe estar sujeto, a lo sumo, a un procedimiento de
notificación previa que no sea excesivamente burocrático y que tenga como
finalidad que las autoridades del Estado faciliten el ejercicio del derecho a
la libertad de reunión pacífica y tomen medidas para proteger la seguridad y el
orden públicos y los derechos y libertades de otras personas. El relator
especial ha recomendado que la notificación se someta a una evaluación de la
proporcionalidad y que sólo se exija para grandes reuniones o actos que
pudieran provocar unas ciertas alteraciones. También ha recomendado que la
notificación se presente con una antelación máxima, por ejemplo, de 48 horas
antes de la fecha prevista para celebrar la reunión. Las Directrices de la
OSCE/OIDDH formulan recomendaciones similares, y subrayan que la notificación
previa no es necesaria en general y sólo debe requerirse cuando tenga como
finalidad permitir que las autoridades adopten las medidas necesarias; si se
requiere, la notificación debe constituir “una notificación de intención, no
una solicitud de permiso”, y el proceso de notificación debe dar tiempo
suficiente para que, en caso de que se impongan restricciones, pueda
presentarse un recurso acelerado ante un tribunal y éste pueda resolver al
respecto.
Las
reuniones espontáneas pueden en ocasiones celebrarse como una respuesta
inmediata a un evento desencadenante, en el que el organizador (si lo hay) no
puede cumplir el plazo establecido para la notificación previa; el poder
celebrarlas es importante, ya que la demora debilitaría el mensaje que se desea
expresar. También pueden producirse reuniones espontáneas que no tienen un
organizador identificable, sino que surgen cuando un grupo de personas se reúne
sin notificación ni invitación previa, a menudo a consecuencia de una información
de dominio público, o de la información sobre un evento concreto difundida por Internet
u otras formas de comunicación instantánea, o cuando a un único manifestante se
le suman otros. Las Directrices de la OSCE/OIDDH señalan que las reuniones
espontáneas deben ser legales y deben considerarse como un rasgo previsible (en
lugar de excepcional) de una democracia saludable. Asimismo, afirman que las
autoridades deben proteger esas reuniones espontáneas y facilitarlas siempre
que sean de carácter pacífico. El relator especial ha señalado que la falta de
notificación previa de los organizadores a las autoridades no debe motivar, por
sí sola, la disolución automática de la reunión ni la imposición a sus organizadores
de sanciones penales o administrativas consistentes en el pago de multas o la
privación de libertad.
En
España, sin embargo, en contra de lo establecido por las normas
internacionales, incluidas las recomendaciones del relator especial de la ONU y
las Directrices de la OSCE/OIDDH, no existe ninguna disposición relativa a las
reuniones espontáneas. Sobre esta base, las protestas que no se hayan
notificado a las autoridades dentro de los plazos estipulados pueden ser
disueltas y, tal como se describe con más detalle en las páginas siguientes,
quienes participen en ellas pueden ser sancionados con cuantiosas multas. En vista
de ello, Amnistía Internacional considera que el requisito de notificación
previa constituye, en la práctica, un requisito de autorización. De hecho, esto
se refleja en el lenguaje de los informes policiales y las notificaciones de
sanciones a los que Amnistía Internacional ha tenido acceso, que hacen
referencia a reuniones "no autorizadas" –como en el caso de Sandra
descrito más abajo–, y en los comentarios realizados por el secretario de Estado
de Seguridad ante una comisión del Congreso. La legislación española debe reformarse
para incluir expresamente la posibilidad de una exención del requisito de notificación
previa en el caso de las manifestaciones espontáneas. Los organizadores y los participantes
no deben ser objeto de procedimientos penales o procedimientos administrativos
que den lugar a la imposición de multas por no cumplir el requisito de notificación
o por participar en esas protestas.
Caso
de Sandra
Sandra
(nombre ficticio), de 32 años y que trabaja en sanidad, participó en una
protesta celebrada el 12 de diciembre de 2012 delante del Centro de
Especialidades de Azuqueca de Henares, durante una visita que realizó el
consejero de Sanidad y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha, acompañado por otras autoridades, para inaugurar el Puesto Médico
Avanzado y una ambulancia medicalizada. El 21 de febrero de 2013, la Delegación
de Gobierno de Guadalajara le notificó la decisión de iniciar procedimientos
contra ella por una infracción de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,
en relación con su participación en la protesta.
Sandra
dijo a Amnistía Internacional que un grupo de personas había protestado contra
los recortes en sanidad durante la anunciada visita del consejero, y que la
protesta había sido un acto espontáneo. El informe de la Guardia Civil que
condujo a la decisión de iniciar procedimientos contra Sandra, y al que
Amnistía Internacional ha tenido acceso, señala como base de la infracción
“participar activamente en una reunión o manifestación no autorizada sin haber
solicitado de la Autoridad competente autorización para su celebración” Sin embargo, posteriormente Sandra recibió
una carta de las autoridades en la que no se planteaba la cuestión de la falta
de notificación, sino que se advertía a Sandra de la imposición de una multa de
600 euros por alterar el orden, en virtud del artículo 23.n de la Ley sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana. En el momento de redactarse este informe,
Sandra estaba a la espera de la respuesta al recurso presentado ante la
instancia superior (el Ministerio del Interior) contra la multa.
Hay una
incoherencia entre el informe de la Guardia Civil y el delito citado en la
carta enviada por las autoridades a Sandra al iniciarse los procedimientos.
Amnistía Internacional ha tenido acceso a la carta enviada por las autoridades
a Sandra para anunciarle la multa prevista, y también al informe de la Guardia
Civil, que no describe las acciones específicas que motivaron la imposición de la
multa. El informe simplemente dice, de modo general, que, a causa de la visita
del consejero de Sanidad y otras autoridades, “un grupo de al menos 40
personas, algunos al parecer integrantes de diversos colectivos, se reunieron, manifestándose
en contra de los recortes efectuados por el Gobierno, portando pancartas, utilizando
silbatos, bocinas y otros elementos emisores de sonido de forma continuada. Durante
el acto, mientras las autoridades tomaban la palabra, sufrieron gran cantidad
de insultos, intentando perturbar la oratoria, provocando con su conducta una
grave alteración del orden”.
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