Impunidad, corrupción y feminicidio

© Patsilí Toledo Vásquez, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Fuente: "Feminicidios", publicado por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). ISBN 978-92-1-354117-3.

Parte de la discusión conceptual sobre femicidio y feminicidio que ha sido reseñada en la primera parte encuentra en la impunidad el elemento que permite definir el feminicidio como un grave crimen “de Estado”. Por ello, se considera necesario introducir algunas reflexiones en torno a la cuestión de la impunidad que permitan evaluar la conveniencia de incorporar este elemento dentro de las figuras cuya tipificación se pretende, o la forma en que este fenómeno puede ser abordado en relación al feminicidio.

La expresión impunidad, en términos generales, se refiere a la “ausencia de castigo”. Jurídicamente carece de un significado estricto, pues más bien alude a “un fenómeno de dimensiones legales, sociales, culturales, psicológicas y hasta económicas”. Si bien el mayor desarrollo de la noción se ha producido en el ámbito del derecho penal internacional, en que constituye uno de los fundamentos a partir del cual se ha establecido la actual Corte Penal Internacional, es también posible hacer un análisis que permita aplicar este concepto a los crímenes de violencia contra las mujeres y el feminicidio.

La impunidad de que se habla cuando se le incorpora en el concepto de feminicidio no se refiere a una impunidad normativa –que es la que emana de normas de indulto o amnistía–, sino a la impunidad fáctica, la cual tiene relación con los múltiples obstáculos que pueden impedir una investigación judicial, incluyendo también los problemas relacionados con la independencia e imparcialidad de los órganos judiciales. Desde esta perspectiva, inciden en la impunidad de los crímenes tanto la ausencia o baja tasa de denuncia de los hechos –especialmente relevante cuando se trata de crímenes realizados por grupos de delincuencia organizada–, la deficiente actividad de investigación, ya sea por las limitaciones técnicas o materiales que tenga un determinado sistema de justicia o bien, por la corrupción o desidia en la actuación de los operadores de justicia, y también la sobrecarga con que opera la justicia penal, dramáticamente relevante en los casos de feminicidios y otros crímenes en Guatemala, por ejemplo.

La impunidad, en cualquier caso –ya sea normativa o fáctica– siempre alude a falla del Estado en lo referente a garantizar los derechos humanos, lo que no sólo constituye un incumplimiento de sus obligaciones internacionales al respecto, sino que también manifiesta la ausencia de un Estado de Derecho real. Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones a los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".

Desde el ámbito político-criminal, para enfrentar la impunidad se proponen tanto medidas normativas como fácticas. Dentro de las primeras se encuentran, por ejemplo, la tipificación expresa de las conductas que constituyen graves violaciones a los derechos humanos en el derecho interno, lo que precisamente se tiene en consideración cuando se discute sobre la penalización del femicidio o feminicidio.

Dentro de las medidas de carácter fáctico, es necesario tomar en consideración el modelo procesal vigente en cada país. Dado que la tendencia en la región es a reemplazar el modelo inquisitivo escrito por un procedimiento acusatorio oral, pueden ser tenidas en consideración medidas especiales relativas a este modelo. La existencia de fiscales especiales para la investigación de los delitos que constituyen femicidio/ feminicidio, así como asegurar el efectivo derecho de las víctimas (incluyendo sus familiares) a participar del proceso en todas sus etapas, pueden ser medidas relevantes con miras a reducir la impunidad de estos crímenes, aunque, por cierto, aún insuficientes si se considera la magnitud de ésta en ciertas regiones latinoamericanas y su vinculación con la corrupción en operadores de justicia.

Si la noción de impunidad se encuentra desarrollada en el ámbito del Derecho Penal Internacional, la de corrupción se vincula de manera similar con el Derecho Administrativo, estando su desarrollo fundamentalmente relacionado con la Administración Pública y los recursos del Estado. En general, los actos de corrupción se definen como “aquellos que constituyen la violación, activa o pasiva, de un deber posicional o el incumplimiento de alguna función específica realizados en un marco de discreción con el objeto de obtener un beneficio extraposicional, cualquiera sea su naturaleza”4. Si bien esta es una definición genérica, resulta de compleja extensión a los fenómenos judiciales que presentan relación con la inadecuada o inexistente persecución penal de los graves crímenes de violencia contra las mujeres en que los determinantes de la violación de deberes o incumplimiento de funciones no necesariamente se vinculan con la obtención de beneficios extraposicionales.

En efecto, si bien en ciertos casos de feminicidios –especialmente aquellos vinculados con la delincuencia organizada– es posible que se presenten formas de corrupción de funcionarios vinculadas a la obtención directa de beneficios económicos o de otro tipo; en la mayor parte de los casos la impunidad no está asociada a este tipo de corrupción, sino más bien con el incumplimiento de funciones o vulneración de deberes en el marco del desinterés o desidia en la investigación de los casos de violencia contra las mujeres. En los términos que lo plantea el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio en México, la corrupción en el aparato de justicia, unida a la misoginia de sus operadores, son las determinantes de la impunidad.

Numerosas recomendaciones han sido formuladas por organismos internacionales para eliminar o reducir la impunidad en los casos de feminicidio en México, dentro de las cuales se incluye la de legislar específicamente sobre violencia contra las mujeres. Desde esta perspectiva entonces, los proyectos de ley sobre feminicidio se enmarcan dentro de las iniciativas que el Estado debiera impulsar para reducir la impunidad de éstos y otros crímenes contra las mujeres en México.

IMPUNIDAD Y TIPIFICACIÓN ESPECIAL

Al estar vinculada la impunidad con el incumplimiento del deber del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, la forma de superar la impunidad mantiene relación, precisamente, con ejercer las acciones de garantía, dentro de las cuales se encuentra la obligación de tipificar, como hemos visto ya en la segunda parte de este documento.

Si bien de ello no se desprende que necesariamente los tipos penales deban contener expresa mención a la impunidad o a elementos de ésta, es necesario analizar el sentido de esa incorporación y las consecuencias que tendría para la persecución penal de los crímenes de feminicidio.

En efecto, una de las iniciativas presentadas en México a nivel federal, hace referencia a elementos de impunidad o corrupción en la configuración de los tipos penales. Así, en la definición de feminicidio que contienen se señala como un elemento base del crimen que éste se produzca “en una determinada comunidad o región donde de manera recurrente se hubieran venido cometiendo estos delitos”. Si bien esta frase busca incorporar elementos relativos al carácter masivo o sistemático con que se producen estos crímenes en ciertas regiones, y más allá de los problemas de indeterminación conceptual, dolo y eventual discriminación que podría provocar –como se verá más adelante–, también contiene la idea de que existen regiones donde estos crímenes se presentan en forma más generalizada y que ello tiene relación con contextos sociopolíticos en los que la diligencia o no de la actuación de los organismos encargados de la persecución penal de los delitos es muy relevante.

De alguna manera, esto queda aún más claro en una disposición adicional que la misma iniciativa propone, destinada a establecer un delito funcionario de acuerdo con el cual se sanciona a la autoridad que estando obligada a evitar o investigar los delitos de feminicidio u otras conductas que establece la ley, “no lo hace o incurre en acciones u omisiones que tengan como consecuencia la perpetuación de las condiciones que faciliten la comisión del delito”. Si bien esta norma presenta problemas de indeterminación de su contenido (especialmente en lo referente a la “perpetuación de las condiciones que facilitan la comisión del delito”), sí constituye un ejemplo de la voluntad de legislar en torno a estas conductas que pueden ser consideradas como formas especiales de corrupción en que no hace falta que la autoridad en cuestión reciba beneficios. Al contrario, lo que se destaca en esta normativa es únicamente el hecho que la autoridad deja de cumplir con sus deberes de prevención o investigación sin importar las razones por las cuales no lo hace –o si ellas pueden constituir otro delito independiente–: tanto incluye los casos en que incumple sus deberes y recibe un pago por ello, como aquellos en que los añade porque desestima su gravedad o la importancia de las víctimas.

En cualquier caso, se presentan otros inconvenientes en la formulación de este tipo penal, que presentan relación con el dolo que se debiera exigir en el sujeto (“la autoridad”, en este caso) y, por tanto, el conocimiento de que sus acciones inciden directamente en la impunidad de este tipo de delitos (más allá de reformularse la expresión sobre la “perpetuación de las condiciones...”).

Finalmente, existe un punto que, más allá de la formulación específica de figuras dirigidas a abordar la corrupción e impunidad, sostiene relación con el uso mismo del concepto de feminicidio en las leyes penales, como ocurre en México. Al respecto, es importante considerar los efectos que puede tener la utilización penal de conceptos que han sido desarrollados, incluyendo la impunidad como un elemento fundamental. En este sentido, es interesante reflexionar sobre la experiencia de países como Guatemala, donde a pesar de que el movimiento de mujeres ha usado la expresión feminicidio en vez de femicidio, precisamente haciendo énfasis en la severa impunidad que rodea aquellos casos –y por tanto, la responsabilidad del Estado en ello–, la legislación adoptada al respecto ha preferido utilizar la expresión femicidio. De alguna manera, esto refleja las resistencias que políticamente puede encontrar el uso de una expresión que –en su construcción teórica– alude a la impunidad y al quiebre del Estado de Derecho que ella supone, quiebre que, por cierto, pocos países tendrían la voluntad política de reconocer.

CONSIDERACIONES SOBRE EL SISTEMA JUDICIAL Y REFORMAS PROCESALES EN LA REGIÓN

Finalmente, parece necesario examinar de qué manera las reformas procesales penales que se llevan adelante en la región, y en particular en diversos estados de México, tienen o pueden tener un impacto importante en los fenómenos de corrupción e impunidad a que hemos aludido.

En términos generales, el sistema inquisitivo, al reunir las funciones de investigación y de control de esa investigación en un mismo juez, así como al designar para el juzgamiento a un juez unipersonal, reúne en una misma persona una serie de funciones que pueden ser incluso incompatibles y, por tanto, hace a esa persona mucho más vulnerable a actos de corrupción, por el cúmulo de funciones que acapara.

Desde la perspectiva de la corrupción judicial, en la medida que las reformas procesales penales que instalan el modelo acusatorio en la región importan la separación de funciones entre las y los diversos jueces, así como la existencia de las y los juzgadores colegiados, se reduce el margen de poder que puede tener un juez en particular, disminuyendo, por tanto, la vulnerabilidad de la judicatura a la corrupción –entendida en el sentido tradicional.

En todo caso, las reformas procesales penales hacen surgir otras figuras que pueden ser objeto de corrupción, como son los y las fiscales encargados de la persecución penal y titulares exclusivos del ejercicio de la acción penal en la mayoría de los modelos. El monopolio en el ejercicio de esta función, así como el rango de discrecionalidad que la propia legislación les asegura en el ejercicio de ella, se transforman en grandes incentivos para la realización de prácticas corruptas que tienen como objetivos a estos funcionarios.

En consecuencia, el solo cambio de un modelo procesal a otro no importa necesariamente garantías de reducción de la corrupción en los aparatos de justicia penal. Sin embargo, es necesario reconocer que, en la medida que bajo el modelo penal acusatorio imperan principios de transparencia y publicidad que no existen en los modelos inquisitivos, se favorece, sin duda, el control por parte de la ciudadanía de la actuación del sistema judicial, lo que puede permitir anticipar escenarios en que el nivel de corrupción se reduzca.

Pero en cualquier caso, es necesario considerar también que incluso en un modelo en el cual pueda superarse o reducirse la corrupción y la impunidad de crímenes graves en los sistemas de justicia penal, para que se produzca una reducción significativa de la impunidad de aquellos que presentan relación con la violencia contra las mujeres, se requiere de medidas que van mucho más allá del control de la corrupción en su sentido tradicional9. Para incidir en estos crímenes es imprescindible superar las prácticas de indolencia, minimización o desidia con que son tratados los casos de violencia contra las mujeres en la mayor parte de los países de la región y que importan una falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los mismos. Para lograrlo, también tiene incidencia la existencia de leyes penales específicas, como las que tipifican el femicidio o feminicidio.

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