La tipificación del femicidio/feminicidio en Latinoamérica

© Patsilí Toledo Vásquez, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Fuente: "Feminicidios", publicado por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). ISBN 978-92-1-354117-3.

Durante los últimos años, Latinoamérica ha presenciado el proceso de transformación de los conceptos teóricos y políticos de femicidio y feminicidio en conceptos jurídicos, y en particular, jurídico-penales.

Si bien en la mayoría de las legislaciones penales de Latinoamérica el delito de femicidio no se encuentra tipificado, es posible hacer un análisis, en términos generales, de los procesos de tipificación basados principalmente en las iniciativas de discusión en diversos países (México, Chile y Paraguay) y a las primeras dos leyes que lo sancionan como delito específico, en Costa Rica y Guatemala. Este análisis general pretende dar cuenta de las diversas alternativas y tendencias que en torno a la conceptualización y forma de sanción presentan estas formulaciones, así como los aspectos comunes que existen entre ellas.

Luego del análisis general que se presenta a continuación, se expone un somero análisis particular de cuerpos legales, iniciativas en trámite legislativo, así como propuestas académicas que se han presentado en la región en torno a estos fenómenos.

ASPECTOS GENERALES

Existe un conjunto de aspectos que pueden ser examinados en forma comparativa en relación con leyes e iniciativas que se analizan en este documento, y que, sin constituir un análisis exhaustivo, permiten una aproximación general a las características que actualmente poseen estos procesos legislativos en la región.

Un primer aspecto en el que se aprecian diversas opciones tiene relación con la introducción de estas figuras, bien en los códigos penales respectivos, o en leyes especiales. En el caso de las únicas leyes aprobadas –Costa Rica y Guatemala– así como en la iniciativa en discusión en Paraguay, se ha inclinado por la segunda opción, tratándose siempre de leyes especiales que abordan diversas formas de violencia contra las mujeres más allá del solo femicidio.

Este es, precisamente, uno de los aspectos favorables de este tipo de normativa, puesto que permite una aproximación más amplia a la diversidad de fenómenos que comprenden la violencia contra las mujeres, a la vez que otorga un marco común a la aplicación de todas sus normas, ya sea a través de la invocación de los instrumentos internacionales que le sirven de fundamento, la definición de conceptos, así como la referencia a aspectos procesales y administrativos o sociales relativos a los derechos de las víctimas. Sin embargo, esta opción legislativa también presenta ciertos riesgos o desventajas, dentro de los que se encuentra el hecho de que las leyes penales especiales suelen ser vistas con cierto recelo por parte de la doctrina penal –que tiende a valorar la existencia de un cuerpo unificado y coherente de normas penales en los Códigos–, lo que a la vez genera que estas normas muchas veces sean sólo conocidas por quienes trabajan específicamente en violencia contra las mujeres, generando una especie de ghetto normativo.

Por otro lado, la opción seguida en la mayoría de las iniciativas en México, así como en Chile, busca la incorporación de esta figura en los códigos penales respectivos. Dicha opción enfatiza el lugar que simbólicamente ocuparán estos delitos dentro del ordenamiento jurídico penal. Así, las disposiciones que forman parte del Código Penal de un país se ubican,por excelencia, entre las más ampliamente conocidas y estudiadas–más que las leyes penales especiales–, por lo cual esta opción tiene una connotación estratégica destacable. Esta alternativa, sin embargo, conlleva también mayores dificultades para la obtención de la aprobación parlamentaria, ya que al interior del Código Penal rigen criterios de sistematicidad y estructura frente a los cuales una normativa específica como ésta enfrenta mayores dificultades de comprensión.

Un segundo grupo de consideraciones puede hacerse en relación con los ámbitos de la violencia contra las mujeres comprendidos por las normas que tipifican el femicidio o feminicidio. En este sentido, la mayoría de los modelos analizados plantean una tipificación que permite comprender tanto crímenes que se cometan tanto en la esfera pública como privada, mientras otros restringen su ámbito de aplicación únicamente a esta última, y aún más específicamente, al ámbito de las relaciones de pareja.

Si bien esto sostiene relación con prioridades políticas basadas en las realidades de cada país o región –en el entendido que siempre habrá otros tipos penales aplicables a los casos en que se da muerte a mujeres en el ámbito público–, las restricciones que se producen aún dentro de la esfera privada resultan complejas, como en el caso de Costa Rica, en que sólo se incluyen los crímenes cometidos por parejas actuales y no pasadas, dejando fuera de la norma un amplio número de casos que precisamente inciden en los tipos de femicidios que se pretenden abordar en aquella legislación.

En tercer lugar, se constata en los modelos examinados una problemática común en relación a la falta de precisión en los tipos penales que se crean. Esta es, sin duda, una de las grandes dificultades que presenta la trasposición a la esfera jurídico-penal de conceptos desarrollados en el ámbito de las Ciencias Sociales, puesto que en general sus nociones no contarán con el nivel de precisión que exige cumplir con el principio de legalidad penal, y específicamente, con el principio de tipicidad.

La mayor parte de las iniciativas y leyes contienen conceptos que, incluso cuando pueden estar definidos por la propia ley (como misoginia, relaciones desiguales de poder, sumisión y discriminación de la mujer, (...) por su condición de mujer, odio, etc.), resultan tan amplios que darán igualmente un extenso margen de interpretación, la cual en materia penal siempre es pro-reo, exponiendo a estos tipos penales al riesgo de no ser aplicados en la práctica. Como ha ocurrido en el caso de Costa Rica6 –si bien no en relación a la figura del femicidio–, esto conlleva un riesgo de declaración de inconstitucionalidad que, aunque afecta en términos estrictos sólo a las normas impugnadas, en cuanto a sus efectos simbólicos resulta aún más grave, pues resta legitimidad a legislaciones que están marcando innovaciones sustanciales en el Derecho Penal en los países en que se promueven.

Incluso en los casos en que no se cuestione la constitucionalidad de estas disposiciones es necesario acreditar la concurrencia de cada uno de los elementos que configuran el tipo, y las conceptualizaciones legales pueden transformarse también en dificultades que normalmente recaerán sobre las pruebas que se exigen a la víctima y sus familiares.

Por el contrario, los modelos legislativos que plantean hipótesis comisivas restrictivas, como en los casos de Costa Rica y Chile, como se verá más adelante, difícilmente aportan nuevos elementos a los tipos legales ya existentes, modificándose en la sola feminización de los delitos de parricidio u homicidio calificado por el parentesco.

Finalmente, otro aspecto complejo relacionado con la formulación de los tipos penales tiene relación con su estructura y coherencia interna desde la perspectiva penal. Esto se da especialmente en los casos en que se abordan tanto los crímenes cometidos en la esfera pública como privada. En este sentido, si bien resulta valioso que estas iniciativas busquen incluir la más amplia variedad de casos en que se da muerte a mujeres por razones de género, ello se traduce en la inclusión de todos ellos en una misma disposición y con la misma penalidad, presentando dificultades asociadas a ello.

En términos generales, como se verá, la mayor parte de los tipos penales de femicidio o feminicidio en los modelos que se examinan en este documento contienen hipótesis pluriofensivas, es decir, son delitos en que se atenta contra el bien jurídico vida, en primer lugar, y además contra otros bienes jurídicos, como la integridad física, la libertad ambulatoria o de circulación, la libertad sexual, etc. La mayor gravedad que revisten, entonces, ciertos casos de femicidio o feminicidio –por constituir figuras complejas, un concurso de delitos– amerita una respuesta penal agravada basada en aquellas consideraciones, que en general no se observa en estos modelos legislativos. Otras figuras incorporan circunstancias que pueden ser asimiladas a las agravantes generales, o bien a calificantes en delitos de homicidio, también dentro de una misma disposición, haciendo compleja la distinción de la gravedad entre casos en que pueden concurrir varias de ellas, y aquellos en que sólo concurra una.

También resulta complejo, desde esta perspectiva, la inclusión en una misma figura de conductas que no tienen como consecuencia la muerte de una mujer, como en el caso de algunas iniciativas en México. En estos casos, el riesgo de desproporción en la penalidad asignada es tal que permite cuestionar la conveniencia de incluir todas aquellas conductas bajo el mismo tipo penal de feminicidio.

LEYES E INICIATIVAS EN PARTICULAR

A continuación se presenta un breve análisis de leyes e iniciativas que establecen el delito de feminicidio o femicidio, las cuales permiten su comparación en torno a tres ejes: el tipo de legislación de que se trata (básicamente, si se trata de una norma penal especial o parte del respectivo Código Penal), los ámbitos de la violencia contra la mujer que comprende y las principales características del delito que se tipifica o propone. Atendido que las leyes que han entrado en vigor en esta materia en la región –Costa Rica y Guatemala– son relativamente recientes2007 y 2008, respectivamente–, no se cuenta aún con investigaciones que evalúen su aplicación y puesta en práctica. En consecuencia, gran parte de los comentarios que se plantean en este documento en relación con los riesgos de ciertas formulaciones, surgen de hipótesis teóricas basadas en las problemáticas legales y judiciales generales que presenta la región en relación a la violencia contra las mujeres y de las que dan cuenta estudios preexistentes.

De esta manera, si bien este documento no pretende presentar un examen exhaustivo y acabado desde la perspectiva de derechos humanos y penal, a través de la somera revisión que contiene se puede lograr una visión panorámica de los procesos de tipificación, con los principales logros y dificultades que presenta cada opción normativa. A partir de ello, se irán obteniendo observaciones que aportarán a las conclusiones que expone este documento.

Se examinarán, en primer lugar, las leyes recientemente aprobadas en Costa Rica y Guatemala, únicas legislaciones que actualmente contemplan tipos penales especiales de femicidio. Luego, se estudiarán las iniciativas o proyectos legales que buscan la tipificación del crimen de feminicidio en actual discusión legislativa en México, tanto a nivel federal como en las entidades federativas de Chihuahua, Sinaloa y Guerrero; y finalmente, los proyectos de ley sobre femicidio que se encuentran en tramitación legislativa en Chile y Paraguay. Finalmente, se revisarán brevemente dos propuestas emanadas del ámbito académico que no han sido presentadas como iniciativas legislativas en México y Chile.

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