La tipificación del femicidio en Chile
© Patsilí Toledo Vásquez, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Fuente: "Feminicidios", publicado por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). ISBN 978-92-1-354117-3.
En el caso de Chile, se encuentra en tramitación legislativa un proyecto de ley dirigido a la tipificación del delito de femicidio en el Código Penal, dentro de las disposiciones relativas al delito de parricidio, que aún está vigente en Chile. Este proyecto inició su tramitación parlamentaria en abril de 2007 en la Cámara de Diputados, donde ya fue aprobado, y se encuentra actualmente en discusión en el Senado.
TIPO DE LEGISLACIÓN
Se trata de un proyecto que plantea la introducción del femicidio en el Código Penal. Pero a diferencia de los casos de México y los estados de Chihuahua y Sinaloa, en este caso se trata de una única disposición, es decir, no se incorpora un título ni un capítulo nuevo al Código Penal. En el caso chileno, se trata de la incorporación de este nuevo delito como una variación dentro de un tipo penal neutro, redactado ahora en términos más amplios, que es el delito de parricidio.
Esta opción legislativa plantea como dificultad el hecho de tratarse de una normativa totalmente desprovista de contexto en que simplemente se cambia la denominación del tipo penal cuando la víctima es una mujer.
ÁMBITOS QUE COMPRENDE
Este proyecto de ley tiene una aplicación que se restringe a ciertos casos de violencia contra las mujeres en el ámbito privado. Dentro de éste, además, se limita a los casos en que el autor es o fue cónyuge o conviviente de la víctima, o tuvo hijos en común con ésta.
Se trata, entonces, de una disposición que se limita a los casos de relaciones de matrimonio o convivencia actuales o pasadas, estableciéndose como límite temporal para estas últimas un plazo máximo de tres años desde el cese de la convivencia. Asimismo, se incluyen los casos en que se trata de padre y madre de un hijo o hija en común, independientemente de que haya existido o no convivencia.
En relación con las disposiciones ya analizadas, este tipo penal resulta más cercano al previsto en la ley de Costa Rica, si bien su ámbito de aplicación resulta mayor al incluir relaciones pasadas y casos en los que no hay convivencia pero sí las y los hijos en común.
CARACTERÍSTICAS DEL DELITO
El proyecto modifica el Art. 390 del Código Penal en los siguientes términos: "Artículo 390.- El que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, será castigado como autor de parricidio, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. La pena señalada en el inciso anterior se aplicará también al que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a la persona de la que es o ha sido cónyuge o conviviente o con la que tiene un hijo en común. Lo dispuesto precedentemente podrá no ser aplicado respecto de quienes han cesado efectivamente su vida en común con, a lo menos, tres años de anterioridad a la ejecución del delito, salvo que existan hijos comunes. Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente fuere una mujer, el responsable será castigado como autor de femicidio".
A diferencia de los proyectos de ley ya comentados, en este caso se trata de una disposición que únicamente incluye n cambio de denominación respecto del delito de parricidio, en los casos en que la víctima sea mujer y el victimario su actual o ex pareja.
En términos comparados –con relación a los demás proyectos analizados– es posible evidenciar que, si bien su contenido puede ser más amplio que la ley costarricense, por ejemplo, en la medida en que se trata sólo de un artículo –menos aún, de un inciso dentro de un artículo– resulta una disposición totalmente descontextualizada y que no introduce en el ordenamiento jurídico penal criterios ni disposiciones que permitan una interpretación más ajustada a la violencia basada en el género que esta figura supone.
Por otro lado, se ha criticado que esta disposición se inserte dentro de un delito que tiende a desaparecer de las legislaciones modernas como es el parricidio. De alguna manera, ello podría perjudicar simbólicamente al femicidio, por cuanto si llega a derogarse el parricidio, resultaría difícil rescatar al femicidio contenido en él. Igualmente, en términos prácticos se ha criticado la exclusión de las relaciones de noviazgo de la figura, contexto en que se producen una parte importante de los femicidios en Chile.
Asimismo, otra de las críticas mantiene relación con la dificultad que importa establecer idéntica penalización para la mujer que mata al cónyuge o conviviente, con lo que queda en evidencia que esta propuesta normativa no conlleva una distinción de la violencia de género contra las mujeres con respecto a la violencia que puede producirse en otros contextos. Es decir, a pesar de incluir una denominación diferente –que puede tener impactos prácticos positivos para efectos de registro y seguimiento– en definitiva no reconoce la situación de grave desigualdad y discriminación implícita en estas conductas, asemejándolas en la configuración y en la sanción a los actos de violencia de mujeres contra hombres que puedan existir en estas relaciones.
Fuente: "Feminicidios", publicado por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). ISBN 978-92-1-354117-3.
En el caso de Chile, se encuentra en tramitación legislativa un proyecto de ley dirigido a la tipificación del delito de femicidio en el Código Penal, dentro de las disposiciones relativas al delito de parricidio, que aún está vigente en Chile. Este proyecto inició su tramitación parlamentaria en abril de 2007 en la Cámara de Diputados, donde ya fue aprobado, y se encuentra actualmente en discusión en el Senado.
TIPO DE LEGISLACIÓN
Se trata de un proyecto que plantea la introducción del femicidio en el Código Penal. Pero a diferencia de los casos de México y los estados de Chihuahua y Sinaloa, en este caso se trata de una única disposición, es decir, no se incorpora un título ni un capítulo nuevo al Código Penal. En el caso chileno, se trata de la incorporación de este nuevo delito como una variación dentro de un tipo penal neutro, redactado ahora en términos más amplios, que es el delito de parricidio.
Esta opción legislativa plantea como dificultad el hecho de tratarse de una normativa totalmente desprovista de contexto en que simplemente se cambia la denominación del tipo penal cuando la víctima es una mujer.
ÁMBITOS QUE COMPRENDE
Este proyecto de ley tiene una aplicación que se restringe a ciertos casos de violencia contra las mujeres en el ámbito privado. Dentro de éste, además, se limita a los casos en que el autor es o fue cónyuge o conviviente de la víctima, o tuvo hijos en común con ésta.
Se trata, entonces, de una disposición que se limita a los casos de relaciones de matrimonio o convivencia actuales o pasadas, estableciéndose como límite temporal para estas últimas un plazo máximo de tres años desde el cese de la convivencia. Asimismo, se incluyen los casos en que se trata de padre y madre de un hijo o hija en común, independientemente de que haya existido o no convivencia.
En relación con las disposiciones ya analizadas, este tipo penal resulta más cercano al previsto en la ley de Costa Rica, si bien su ámbito de aplicación resulta mayor al incluir relaciones pasadas y casos en los que no hay convivencia pero sí las y los hijos en común.
CARACTERÍSTICAS DEL DELITO
El proyecto modifica el Art. 390 del Código Penal en los siguientes términos: "Artículo 390.- El que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, será castigado como autor de parricidio, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. La pena señalada en el inciso anterior se aplicará también al que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a la persona de la que es o ha sido cónyuge o conviviente o con la que tiene un hijo en común. Lo dispuesto precedentemente podrá no ser aplicado respecto de quienes han cesado efectivamente su vida en común con, a lo menos, tres años de anterioridad a la ejecución del delito, salvo que existan hijos comunes. Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente fuere una mujer, el responsable será castigado como autor de femicidio".
A diferencia de los proyectos de ley ya comentados, en este caso se trata de una disposición que únicamente incluye n cambio de denominación respecto del delito de parricidio, en los casos en que la víctima sea mujer y el victimario su actual o ex pareja.
En términos comparados –con relación a los demás proyectos analizados– es posible evidenciar que, si bien su contenido puede ser más amplio que la ley costarricense, por ejemplo, en la medida en que se trata sólo de un artículo –menos aún, de un inciso dentro de un artículo– resulta una disposición totalmente descontextualizada y que no introduce en el ordenamiento jurídico penal criterios ni disposiciones que permitan una interpretación más ajustada a la violencia basada en el género que esta figura supone.
Por otro lado, se ha criticado que esta disposición se inserte dentro de un delito que tiende a desaparecer de las legislaciones modernas como es el parricidio. De alguna manera, ello podría perjudicar simbólicamente al femicidio, por cuanto si llega a derogarse el parricidio, resultaría difícil rescatar al femicidio contenido en él. Igualmente, en términos prácticos se ha criticado la exclusión de las relaciones de noviazgo de la figura, contexto en que se producen una parte importante de los femicidios en Chile.
Asimismo, otra de las críticas mantiene relación con la dificultad que importa establecer idéntica penalización para la mujer que mata al cónyuge o conviviente, con lo que queda en evidencia que esta propuesta normativa no conlleva una distinción de la violencia de género contra las mujeres con respecto a la violencia que puede producirse en otros contextos. Es decir, a pesar de incluir una denominación diferente –que puede tener impactos prácticos positivos para efectos de registro y seguimiento– en definitiva no reconoce la situación de grave desigualdad y discriminación implícita en estas conductas, asemejándolas en la configuración y en la sanción a los actos de violencia de mujeres contra hombres que puedan existir en estas relaciones.
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