La tipificación del femicidio en Costa Rica

© Patsilí Toledo Vásquez, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Fuente: "Feminicidios", publicado por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). ISBN 978-92-1-354117-3.

Costa Rica ha sido el primer país en que se ha incorporado un tipo penal especial denominado femicidio, en mayo de 2007, a través de la Ley para la Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Se trata de una ley especial que penaliza y sanciona diversas formas de violencia contra las mujeres como práctica discriminatoria por razón de género específicamente en una relación de matrimonio en unión de hecho declarada o no.

A continuación describiremos las principales características de esta ley:

TIPO DE LEGISLACIÓN

Se trata, como señalábamos, de una ley especial, es decir, una normativa penal que no forma parte del Código Penal costarricense. Esta opción tiene ventajas y desventajas, como se ha señalado, destacándose dentro de las primeras que permite focalizar el problema y facilitar el seguimiento de los casos por parte del sistema judicial. Asimismo, resulta favorable que a través de una ley especial como ésta es posible contextualizar los tipos penales que se crean dentro de la violencia contra las mujeres y las obligaciones internacionales en que se fundamenta la tipificación, incluyendo expresamente a estos cuerpos normativos como fuente de interpretación de la ley.

Al tratarse de una ley especial, también aborda la multiplicidad de formas de la violencia contra las mujeres: física, psicológica, sexual y patrimonial; permitiendo también la inclusión de normas de carácter procesal penal que serían inadmisibles en una normativa que se incorporara al Código Penal.

Asimismo, se incluyen disposiciones específicas sobre las penas en estos delitos, señalándose a las penas especiales que son aplicables.

ÁMBITOS QUE COMPRENDE

Dentro de las características más relevantes de esta normativa cabe destacar, en primer lugar, que utiliza un concepto restringido de violencia contra las mujeres, teniendo como parámetro el concepto dado por la CDBP, como lo señala su Art. 2: "Esta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no. Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relación derivada del ejercicio de autoridad parental".

Como se desprende de la normatividad citada, las disposiciones de esta ley únicamente se aplican a los casos de violencia en ciertas relaciones de pareja: matrimonio o unión de hecho. Esto excluye a las relaciones de noviazgo, así como los casos en que los vínculos de matrimonio o unión de hecho han terminado, hipótesis de gran importancia en casos de violencia contra las mujeres en relaciones de pareja.

Tampoco se incluyen otras formas de violencia en la esfera privada, como la que puede existir en relaciones paterno-filiales, ámbito en el cual también se presenta el femicidio. Cabe señalar que, de todas las legislaciones e iniciativas que se examinan en este documento, la ley costarricense es la que contempla el concepto más limitado de femicidio.

CARACTERÍSTICAS DEL DELITO

El delito de femicidio queda establecido en el Art. 21 de la ley, en los siguientes términos:  "artículo 21.- Femicidio Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no".

Este delito, entonces, al igual que los demás previstos en la ley, se limita a los casos en que existe entre la víctima y el victimario una relación de matrimonio o unión de hecho. Es interesante observar que este delito supone una leve ampliación respecto del homicidio calificado por parentesco, que se encuentra previsto en el Art. 112 No. 1 del Código Penal costarricense, en los siguientes términos: "artículo 112.- Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate: 1.- A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o concubinario si han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida marital por lo menos durante los dos años anteriores a la perpetración del hecho".

Como se aprecia del texto citado, la ley que establece el femicidio no innova respecto de la disposición general relativa a los homicidios entre cónyuges, sino únicamente en lo referido a las uniones de hecho, ya que el Código Penal sólo sanciona este crimen como homicidio calificado cuando existe procreación y vida marital durante al menos los dos años precedentes, es decir, el concepto que usa la ley que establece el femicidio es más amplio que el previsto en el Código Penal, ya que no exige ni procreación en común ni tiempo de vida marital.

En cuanto a la pena, se sanciona el femicidio con la misma que corresponde al homicidio calificado previsto en el Art. 112 No. 1 del Código Penal (prisión de 20 a 35 años), por lo tanto, se castiga con el mismo rango tanto al marido que mata a su cónyuge como a la mujer que mata a su marido. Este es un aspecto que suele ser objeto de controversia, especialmente en los casos en que la mujer mata al marido que ha ejercido violencia contra ella, fuera de aquéllos de legítima defensa.

Es interesante constatar, además, que únicamente en relación con el delito de femicidio quedan excluidas las agravantes especiales que señala el Art. 8 de la Ley, por lo que en estos casos sólo concurrirían las agravantes generales que –de acuerdo al Código Penal– pudieran ser aplicables y en la medida en que no se encuentren ya incluidas en la configuración del delito.

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