La tipificación del femicidio en Guetamala
© Patsilí Toledo Vásquez, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Fuente: "Feminicidios", publicado por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). ISBN 978-92-1-354117-3.
En el caso de Guatemala, el delito de femicidio fue incorporado en el ordenamiento jurídico a través de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer de mayo de 2008. Se trata, al igual que en el caso de Costa Rica, de una ley especial que aborda esta forma extrema de violencia contra las mujeres, si bien en ámbitos más amplios que su par costarricense.
TIPO DE LEGISLACIÓN
Al igual que la ley costarricense ésta es normativa especial, es decir, que no se integra al Código Penal guatemalteco, aunque sus disposiciones se remiten a él en diversas oportunidades.
Al respecto, podemos hacer presente que se trata de una ley que contempla tanto disposiciones penales como de políticas públicas y garantías de derechos para las mujeres más allá del solo ámbito penal. Así, por ejemplo, se establece la “coordinación interinstitucional” de las políticas públicas de prevención y erradicación de la violencia contra la mujer; la serie de definiciones que contiene su Art. 318 exceden el ámbito de la sola aplicación judicial penal, incluyendo también derechos para la víctima en relación con la atención de los servicios públicos, así como definiciones de carácter sustantivo respecto de las características de la violencia de género (como misoginia y relaciones de poder). Finalmente también se contemplan disposiciones sobre reparaciones y obligaciones del Estado respecto de la violencia, en forma muy amplia, que contemplan desde asegurar el derecho al acceso a la información y asistencia integral a las víctimas hasta la creación de órganos jurisdiccionales especializados, fortalecimiento institucional, capacitación a funcionarios del Estado, etc. Por cierto, excede los fines de este estudio el análisis de estos aspectos, especialmente la evaluación de su puesta en práctica. Empero, cabe señalar, como ejemplo de las dificultades que estas políticas encuentran, que la Corte Constitucional de Guatemala ha declarado inconstitucional la normativa del Instituto de Defensa Pública Penal que buscaba dar cumplimiento a lo señalado por la Ley en cuanto a brindar asistencia legal gratuita a las víctimas de violencia, por exceder las atribuciones de dicho organismo, lo cual revela una importante debilidad en la formulación de la Ley al respecto.
Ahora bien, esta ley especial, siendo más amplia en cuanto a contenido que la que establece el femicidio en Costa Rica, puede ser objeto de las mismas observaciones que ésta en relación con la opción legislativa de ley especial.
ÁMBITOS QUE COMPRENDE
Conforme los Arts. 1 y 2 de la ley, ésta se aplica a la violencia ejercida contra las mujeres tanto en el ámbito público como privado. Se trata de una ley que aborda, además, la violencia contra las mujeres “en sus diferentes manifestaciones”, por lo tanto, incluye la violencia física, psicológica, sexual económica “o cualquier tipo de coacción en contra de las mujeres”.
La ley no sólo se refiere en términos generales a estos dos ámbitos, sino que los define en los siguientes términos: "Art. 3. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: (...) b) Ámbito privado: Comprende las relaciones interpersonales domésticas, familiares o de confianza dentro de las cuales se cometan los hechos de violencia contra la mujer, cuando el agresor es el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, con quien la víctima haya procreado o no, el agresor fuere el novio o ex novio, o pariente de la víctima. También se incluirán en este ámbito las relaciones entre el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, novio o ex novio de una mujer con las hijas de ésta. c) Ámbito público: Comprende las relaciones interpersonales que tengan lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social, laboral, educativo, religioso o cualquier otro tipo de relación que no esté comprendido en el ámbito privado".
El desarrollo de la norma permite confirmar que, en efecto, se contemplan en ella tanto disposiciones encaminadas a sancionar, por ejemplo, la violencia contra las mujeres ejercida por sus parejas, como aquella que pueda cometerse como parte de “ritos grupales”. En este sentido, la definición de violencia contra la mujer que da la ley guatemalteca se ajusta en mayor medida –que la costarricense– a la contenida en la CBDP, aunque no en términos equivalentes. En efecto, la violencia contra la mujer queda definida como: "Toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en el ámbito público como en el ámbito privado".
La principal diferencia respecto de lo planteado por la CBDP se encuentra en que mientras ésta se refiere a la violencia contra las mujeres basada en su género, la ley guatemalteca usa la expresión basada en la pertenencia al sexo femenino. Esto puede ser considerado un ejemplo de la necesaria simplificación que ciertos elementos teóricos deben sufrir para efectos de configurar un tipo penal.
CARACTERÍSTICAS DEL DELITO
El Art. 6 de la ley guatemalteca tipifica el delito de femicidio en los siguientes términos:"Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias: (a) Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima, (b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima, relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, (c) como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima (d) como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo (e) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación, (f)por misoginia.(g) cuando el hecho se cometa en presencia de hijas o hijos de la víctima. (h) concurriendo cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el Art. 132 del Código Penal".
La persona responsable de este delito será sancionada con pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, y no podrá concedérsele reducción por ningún motivo. Las personas procesadas por la comisión de este delito no podrán gozar de ninguna medida sustitutiva.
Como es posible apreciar del texto, el delito de femicidio en Guatemala incluye una diversidad de hipótesis comisivas. Sin embargo, previo al examen de cada una de ellas, es importante evaluar los elementos básicos que deben concurrir en el homicidio de una mujer para que trate de femicidio de acuerdo con esta normativa: (1) que el homicidio se produzca en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres; (2) que se dé muerte a la mujer por su condición de mujer; y (3) que concurra alguna de las circunstancias que se señalan en las letras a) a h) del Art. 6 de la ley.
Respecto de los primeros dos elementos especiales del tipo, esto es, que se trate del homicidio de una mujer por su condición de mujer y en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, resultan ser elementos que hacen surgir un margen de razonable incertidumbre sobre su efectiva aplicación judicial, o sobre los requisitos que terminen siendo exigidos para acreditarlos.
En primer lugar, en torno al marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, si bien es posible encontrar coincidencia en lo teórico-político en cuanto a que se trata de un elemento de la violencia contra las mujeres con el femicidio o feminicidio, también es cierto que desde esta perspectiva puede considerarse que este marco es consustancial a la propia sociedad. Es decir, que todas las conductas humanas se realizan en el marco de la sociedad y sus relaciones, por lo que podríamos sostener que este marco se da en todo caso.
Sin embargo, conforme este marco se incorpora como un elemento adicional para configurar el tipo penal de femicidio –en efecto, este marco no es requisito para configurar la violencia contra las mujeres de acuerdo con la misma ley– es preciso asumir que se ha dotado a este elemento de un contenido particular y que debe probarse en juicio.
Ahora bien, dado que la propia Ley define las relaciones de poder como “manifestaciones de control o dominio que conducen a la sumisión dé la mujer y a la discriminación en su contra”, es posible reflexionar sobre cuáles pueden ser las vías interpretativas respecto de este elemento del tipo.
La definición de relaciones de poder tiene inconvenientes prácticos en relación con ambos elementos. Primero, que exige manifestaciones, es decir, será necesario acreditar otros hechos que demuestren el control o dominio que ejercía el o los victimarios, frente a lo cual surgen preguntas sobre si aquellas manifestaciones de control o dominio deben dirigirse contra la misma mujer que es víctima del femicidio o pueden estar dirigidos a otras. Esto es de particular relevancia cuando el femicidio se comete como parte de ritos grupales, casos en los cuales además surgen cuestiones sobre la autoría colectiva y el lugar que pueden tener en ella otras mujeres. Segundo, es necesario que estas manifestaciones condujesen a la sumisión y discriminación de la mujer, es decir, ambos elementos copulativamente. Con esta configuración es posible plantearse si el tipo penal se aplicará en casos en que no haya sumisión de la mujer, o bien, en que no se acrediten manifestaciones previas de control o dominio, lo que es particularmente relevante cuando la víctima y victimario no tengan un vínculo preexistente. Respecto de estos casos, resulta sumamente complejo suponer qué exigirá el sistema judicial para acreditar el marco de las relaciones desiguales entre hombres y mujeres.
El segundo elemento no es menos complejo, y en parte su complejidad está vinculada al elemento anterior. En efecto, el homicidio de la mujer por el hecho de ser mujer, lo que en un contexto de poder judicial sin formación en cuestiones de violencia de género puede dar lugar a interpretaciones pro reo que atenten directamente contra los fines de la norma; por ejemplo, la mató por celos, no por el hecho de que fuera mujer, más aún si se considera la patologización que se ha hecho de conductas sexistas –como los celos– por parte de otras ciencias no neutras, como la psiquiatría.
Estos dos primeros elementos evidencian los riesgos que trae aparejados la incorporación de expresiones derivadas de construcciones teóricas o políticas de este tipo directamente a las normas penales. No sólo se trata de una redacción compleja, sino también de las posibilidades interpretativas que deja abiertas, sobre todo considerando que esta ley será aplicada por operadores y operadoras de justicia que no necesariamente han sido previamente capacitados o formados en violencia contra las mujeres. En efecto, conocemos la resistencia que en general opera en los poderes judiciales de la región en torno a los delitos especiales de violencia contra las mujeres, lo cual, sumado a la interpretación pro reo en el Derecho Penal, puede determinar una práctica de inaplicabilidad de este nuevo tipo penal, incluso si se superan los cuestionamientos a su constitucionalidad.
En términos meramente teóricos, ya con los elementos que contempla la primera parte del Art. 6, la figura se encuadra en el concepto de femicidio como dar muerte a una mujer por razones de género. Sin embargo, en tercer lugar, el tipo penal de femicidio exige que concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras del Art. 625. Si consideramos la magnitud de las exigencias ya comentadas, es posible suponer que estos elementos adicionales revistan menos dificultades probatorias que los primeros.
Dentro de estas circunstancias, existe una que alude indirectamente a actos previos de violencia ejercidos contra la víctima –en la letra c)–, casos dentro de los cuales se incluirán normalmente los actos de violencia familiar que el agresor pudo haber cometido previamente. Si bien esta es una circunstancia que se encuentra también presente en la mayor parte de las iniciativas comparadas que se examinarán a continuación en este documento, y busca dar cuenta de la realidad en que se cometen un alto número de feminicidios o femicidios, posee inconvenientes desde la perspectiva penal, en cuanto aquellos actos previos de violencia pueden haber sido ya juzgados. En atención a lo anterior, utilizar aquellos mismos casos para configurar un nuevo delito constituye una vulneración del principio de non bis in ídem, por cuanto se estaría sancionando al autor nuevamente por hechos por los que ya ha sido juzgado.
Más allá de ello –y de que es una problemática que, como se verá, afecta a diversas otras iniciativas– las circunstancias que revisten el mayor interés en este caso son las señaladas entre las letras d) y h), que son aquellas en las cuales –en general– no existe una relación previa con la víctima, es decir, se trata de femicidios que serán en general cometidos en el ámbito público. Al respecto, la letra d) se refiere al caso en que se trate de ritos grupales, lo que implica acreditar que se trate de una costumbre o ceremonia, lo que implícitamente exige un cierto número de casos, que acrediten un patrón que se repite. Será necesario, entonces, esperar igualmente a conocer qué entiende la jurisprudencia guatemalteca por esta expresión.
Las letras e), g) y h), en tanto, incluyen ciertos actos de violencia (como cualquier otro tipo de mutilación) o eventos (como la presencia de hijos o hijas de la víctima) formuladas en forma general, es decir, que no necesariamente se relacionan directamente con formas de violencia contra la mujer, y –eventualmente– pueden ser circunstancias no buscadas por el victimario (como la presencia de los hijos o hijas). Luego, en la letra f ) se incluye la circunstancia de haberse realizado el crimen por misoginia, también definida en la propia ley como “odio, desprecio o subestimación a las mujeres por el solo hecho de serlo”, expresión cuya interpretación y forma de prueba también quedará entregada a la jurisprudencia, pero que dada su amplitud y la aplicación del principio pro reo, nuevamente, tiene un cierto riesgo de inaplicabilidad, especialmente en países que no reconocen este tipo de crímenes dentro de sus ordenamientos jurídico-penales.
Finalmente, cabe señalar que el tipo penal de femicidio se sanciona de la misma manera que el Código Penal guatemalteco contempla para los delitos de parricidio y de asesinato (homicidio calificado), esto es, una pena de 25 a 50 años de prisión, aunque en el caso del femicidio no podrá concederse “reducción de la pena” ni medidas sustitutivas. Considerando esto, así como la eventual dificultad de acreditar los elementos relativos a violencia de género en el delito de femicidio, es posible pensar que algunos de estos casos terminen siendo perseguidos judicialmente simplemente como asesinatos –por ejemplo, haciendo uso de la circunstancia del ensañamiento en los casos de mutilaciones, o del impulso de perversidad brutal– para evitar tener que probar elementos tan complejos como el marco de relaciones desiguales de poder, o la intencionalidad de matar a la víctima por el hecho de ser mujer. Además, al igual que en el caso de Costa Rica, se sanciona con el mismo rango de penas tanto al marido que mata a su cónyuge después de años de malos tratos como a la mujer que mata al marido que ha ejercido violencia contra ella, fuera de los casos de legítima defensa. Mientras se mantiene el mismo rango de penalidad, se desdibujan los objetivos que se han tenido al sancionar en forma específica el femicidio como forma extrema de violencia contra las mujeres.
En este sentido, se puede sostener que, a pesar de tratarse de un tipo penal que contempla en cuanto a hipótesis comisivas un abanico mucho más amplio de posibilidades que la norma costarricense, exige también acreditar la concurrencia de muchos más elementos con un contenido difícil de determinar, lo que sin duda puede constituir un obstáculo en la aplicación práctica de la ley –como ya se deduce de las primeras cifras que dan cuenta de su utilización–, a la vez que constituir una eventual posibilidad de impugnación de la normativa por infracción al principio de tipicidad dada la vaguedad de la descripción de las conductas.
Fuente: "Feminicidios", publicado por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). ISBN 978-92-1-354117-3.
En el caso de Guatemala, el delito de femicidio fue incorporado en el ordenamiento jurídico a través de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer de mayo de 2008. Se trata, al igual que en el caso de Costa Rica, de una ley especial que aborda esta forma extrema de violencia contra las mujeres, si bien en ámbitos más amplios que su par costarricense.
TIPO DE LEGISLACIÓN
Al igual que la ley costarricense ésta es normativa especial, es decir, que no se integra al Código Penal guatemalteco, aunque sus disposiciones se remiten a él en diversas oportunidades.
Al respecto, podemos hacer presente que se trata de una ley que contempla tanto disposiciones penales como de políticas públicas y garantías de derechos para las mujeres más allá del solo ámbito penal. Así, por ejemplo, se establece la “coordinación interinstitucional” de las políticas públicas de prevención y erradicación de la violencia contra la mujer; la serie de definiciones que contiene su Art. 318 exceden el ámbito de la sola aplicación judicial penal, incluyendo también derechos para la víctima en relación con la atención de los servicios públicos, así como definiciones de carácter sustantivo respecto de las características de la violencia de género (como misoginia y relaciones de poder). Finalmente también se contemplan disposiciones sobre reparaciones y obligaciones del Estado respecto de la violencia, en forma muy amplia, que contemplan desde asegurar el derecho al acceso a la información y asistencia integral a las víctimas hasta la creación de órganos jurisdiccionales especializados, fortalecimiento institucional, capacitación a funcionarios del Estado, etc. Por cierto, excede los fines de este estudio el análisis de estos aspectos, especialmente la evaluación de su puesta en práctica. Empero, cabe señalar, como ejemplo de las dificultades que estas políticas encuentran, que la Corte Constitucional de Guatemala ha declarado inconstitucional la normativa del Instituto de Defensa Pública Penal que buscaba dar cumplimiento a lo señalado por la Ley en cuanto a brindar asistencia legal gratuita a las víctimas de violencia, por exceder las atribuciones de dicho organismo, lo cual revela una importante debilidad en la formulación de la Ley al respecto.
Ahora bien, esta ley especial, siendo más amplia en cuanto a contenido que la que establece el femicidio en Costa Rica, puede ser objeto de las mismas observaciones que ésta en relación con la opción legislativa de ley especial.
ÁMBITOS QUE COMPRENDE
Conforme los Arts. 1 y 2 de la ley, ésta se aplica a la violencia ejercida contra las mujeres tanto en el ámbito público como privado. Se trata de una ley que aborda, además, la violencia contra las mujeres “en sus diferentes manifestaciones”, por lo tanto, incluye la violencia física, psicológica, sexual económica “o cualquier tipo de coacción en contra de las mujeres”.
La ley no sólo se refiere en términos generales a estos dos ámbitos, sino que los define en los siguientes términos: "Art. 3. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: (...) b) Ámbito privado: Comprende las relaciones interpersonales domésticas, familiares o de confianza dentro de las cuales se cometan los hechos de violencia contra la mujer, cuando el agresor es el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, con quien la víctima haya procreado o no, el agresor fuere el novio o ex novio, o pariente de la víctima. También se incluirán en este ámbito las relaciones entre el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, novio o ex novio de una mujer con las hijas de ésta. c) Ámbito público: Comprende las relaciones interpersonales que tengan lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social, laboral, educativo, religioso o cualquier otro tipo de relación que no esté comprendido en el ámbito privado".
El desarrollo de la norma permite confirmar que, en efecto, se contemplan en ella tanto disposiciones encaminadas a sancionar, por ejemplo, la violencia contra las mujeres ejercida por sus parejas, como aquella que pueda cometerse como parte de “ritos grupales”. En este sentido, la definición de violencia contra la mujer que da la ley guatemalteca se ajusta en mayor medida –que la costarricense– a la contenida en la CBDP, aunque no en términos equivalentes. En efecto, la violencia contra la mujer queda definida como: "Toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en el ámbito público como en el ámbito privado".
La principal diferencia respecto de lo planteado por la CBDP se encuentra en que mientras ésta se refiere a la violencia contra las mujeres basada en su género, la ley guatemalteca usa la expresión basada en la pertenencia al sexo femenino. Esto puede ser considerado un ejemplo de la necesaria simplificación que ciertos elementos teóricos deben sufrir para efectos de configurar un tipo penal.
CARACTERÍSTICAS DEL DELITO
El Art. 6 de la ley guatemalteca tipifica el delito de femicidio en los siguientes términos:"Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias: (a) Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima, (b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima, relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, (c) como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima (d) como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo (e) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación, (f)por misoginia.(g) cuando el hecho se cometa en presencia de hijas o hijos de la víctima. (h) concurriendo cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el Art. 132 del Código Penal".
La persona responsable de este delito será sancionada con pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, y no podrá concedérsele reducción por ningún motivo. Las personas procesadas por la comisión de este delito no podrán gozar de ninguna medida sustitutiva.
Como es posible apreciar del texto, el delito de femicidio en Guatemala incluye una diversidad de hipótesis comisivas. Sin embargo, previo al examen de cada una de ellas, es importante evaluar los elementos básicos que deben concurrir en el homicidio de una mujer para que trate de femicidio de acuerdo con esta normativa: (1) que el homicidio se produzca en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres; (2) que se dé muerte a la mujer por su condición de mujer; y (3) que concurra alguna de las circunstancias que se señalan en las letras a) a h) del Art. 6 de la ley.
Respecto de los primeros dos elementos especiales del tipo, esto es, que se trate del homicidio de una mujer por su condición de mujer y en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, resultan ser elementos que hacen surgir un margen de razonable incertidumbre sobre su efectiva aplicación judicial, o sobre los requisitos que terminen siendo exigidos para acreditarlos.
En primer lugar, en torno al marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, si bien es posible encontrar coincidencia en lo teórico-político en cuanto a que se trata de un elemento de la violencia contra las mujeres con el femicidio o feminicidio, también es cierto que desde esta perspectiva puede considerarse que este marco es consustancial a la propia sociedad. Es decir, que todas las conductas humanas se realizan en el marco de la sociedad y sus relaciones, por lo que podríamos sostener que este marco se da en todo caso.
Sin embargo, conforme este marco se incorpora como un elemento adicional para configurar el tipo penal de femicidio –en efecto, este marco no es requisito para configurar la violencia contra las mujeres de acuerdo con la misma ley– es preciso asumir que se ha dotado a este elemento de un contenido particular y que debe probarse en juicio.
Ahora bien, dado que la propia Ley define las relaciones de poder como “manifestaciones de control o dominio que conducen a la sumisión dé la mujer y a la discriminación en su contra”, es posible reflexionar sobre cuáles pueden ser las vías interpretativas respecto de este elemento del tipo.
La definición de relaciones de poder tiene inconvenientes prácticos en relación con ambos elementos. Primero, que exige manifestaciones, es decir, será necesario acreditar otros hechos que demuestren el control o dominio que ejercía el o los victimarios, frente a lo cual surgen preguntas sobre si aquellas manifestaciones de control o dominio deben dirigirse contra la misma mujer que es víctima del femicidio o pueden estar dirigidos a otras. Esto es de particular relevancia cuando el femicidio se comete como parte de ritos grupales, casos en los cuales además surgen cuestiones sobre la autoría colectiva y el lugar que pueden tener en ella otras mujeres. Segundo, es necesario que estas manifestaciones condujesen a la sumisión y discriminación de la mujer, es decir, ambos elementos copulativamente. Con esta configuración es posible plantearse si el tipo penal se aplicará en casos en que no haya sumisión de la mujer, o bien, en que no se acrediten manifestaciones previas de control o dominio, lo que es particularmente relevante cuando la víctima y victimario no tengan un vínculo preexistente. Respecto de estos casos, resulta sumamente complejo suponer qué exigirá el sistema judicial para acreditar el marco de las relaciones desiguales entre hombres y mujeres.
El segundo elemento no es menos complejo, y en parte su complejidad está vinculada al elemento anterior. En efecto, el homicidio de la mujer por el hecho de ser mujer, lo que en un contexto de poder judicial sin formación en cuestiones de violencia de género puede dar lugar a interpretaciones pro reo que atenten directamente contra los fines de la norma; por ejemplo, la mató por celos, no por el hecho de que fuera mujer, más aún si se considera la patologización que se ha hecho de conductas sexistas –como los celos– por parte de otras ciencias no neutras, como la psiquiatría.
Estos dos primeros elementos evidencian los riesgos que trae aparejados la incorporación de expresiones derivadas de construcciones teóricas o políticas de este tipo directamente a las normas penales. No sólo se trata de una redacción compleja, sino también de las posibilidades interpretativas que deja abiertas, sobre todo considerando que esta ley será aplicada por operadores y operadoras de justicia que no necesariamente han sido previamente capacitados o formados en violencia contra las mujeres. En efecto, conocemos la resistencia que en general opera en los poderes judiciales de la región en torno a los delitos especiales de violencia contra las mujeres, lo cual, sumado a la interpretación pro reo en el Derecho Penal, puede determinar una práctica de inaplicabilidad de este nuevo tipo penal, incluso si se superan los cuestionamientos a su constitucionalidad.
En términos meramente teóricos, ya con los elementos que contempla la primera parte del Art. 6, la figura se encuadra en el concepto de femicidio como dar muerte a una mujer por razones de género. Sin embargo, en tercer lugar, el tipo penal de femicidio exige que concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras del Art. 625. Si consideramos la magnitud de las exigencias ya comentadas, es posible suponer que estos elementos adicionales revistan menos dificultades probatorias que los primeros.
Dentro de estas circunstancias, existe una que alude indirectamente a actos previos de violencia ejercidos contra la víctima –en la letra c)–, casos dentro de los cuales se incluirán normalmente los actos de violencia familiar que el agresor pudo haber cometido previamente. Si bien esta es una circunstancia que se encuentra también presente en la mayor parte de las iniciativas comparadas que se examinarán a continuación en este documento, y busca dar cuenta de la realidad en que se cometen un alto número de feminicidios o femicidios, posee inconvenientes desde la perspectiva penal, en cuanto aquellos actos previos de violencia pueden haber sido ya juzgados. En atención a lo anterior, utilizar aquellos mismos casos para configurar un nuevo delito constituye una vulneración del principio de non bis in ídem, por cuanto se estaría sancionando al autor nuevamente por hechos por los que ya ha sido juzgado.
Más allá de ello –y de que es una problemática que, como se verá, afecta a diversas otras iniciativas– las circunstancias que revisten el mayor interés en este caso son las señaladas entre las letras d) y h), que son aquellas en las cuales –en general– no existe una relación previa con la víctima, es decir, se trata de femicidios que serán en general cometidos en el ámbito público. Al respecto, la letra d) se refiere al caso en que se trate de ritos grupales, lo que implica acreditar que se trate de una costumbre o ceremonia, lo que implícitamente exige un cierto número de casos, que acrediten un patrón que se repite. Será necesario, entonces, esperar igualmente a conocer qué entiende la jurisprudencia guatemalteca por esta expresión.
Las letras e), g) y h), en tanto, incluyen ciertos actos de violencia (como cualquier otro tipo de mutilación) o eventos (como la presencia de hijos o hijas de la víctima) formuladas en forma general, es decir, que no necesariamente se relacionan directamente con formas de violencia contra la mujer, y –eventualmente– pueden ser circunstancias no buscadas por el victimario (como la presencia de los hijos o hijas). Luego, en la letra f ) se incluye la circunstancia de haberse realizado el crimen por misoginia, también definida en la propia ley como “odio, desprecio o subestimación a las mujeres por el solo hecho de serlo”, expresión cuya interpretación y forma de prueba también quedará entregada a la jurisprudencia, pero que dada su amplitud y la aplicación del principio pro reo, nuevamente, tiene un cierto riesgo de inaplicabilidad, especialmente en países que no reconocen este tipo de crímenes dentro de sus ordenamientos jurídico-penales.
Finalmente, cabe señalar que el tipo penal de femicidio se sanciona de la misma manera que el Código Penal guatemalteco contempla para los delitos de parricidio y de asesinato (homicidio calificado), esto es, una pena de 25 a 50 años de prisión, aunque en el caso del femicidio no podrá concederse “reducción de la pena” ni medidas sustitutivas. Considerando esto, así como la eventual dificultad de acreditar los elementos relativos a violencia de género en el delito de femicidio, es posible pensar que algunos de estos casos terminen siendo perseguidos judicialmente simplemente como asesinatos –por ejemplo, haciendo uso de la circunstancia del ensañamiento en los casos de mutilaciones, o del impulso de perversidad brutal– para evitar tener que probar elementos tan complejos como el marco de relaciones desiguales de poder, o la intencionalidad de matar a la víctima por el hecho de ser mujer. Además, al igual que en el caso de Costa Rica, se sanciona con el mismo rango de penas tanto al marido que mata a su cónyuge después de años de malos tratos como a la mujer que mata al marido que ha ejercido violencia contra ella, fuera de los casos de legítima defensa. Mientras se mantiene el mismo rango de penalidad, se desdibujan los objetivos que se han tenido al sancionar en forma específica el femicidio como forma extrema de violencia contra las mujeres.
En este sentido, se puede sostener que, a pesar de tratarse de un tipo penal que contempla en cuanto a hipótesis comisivas un abanico mucho más amplio de posibilidades que la norma costarricense, exige también acreditar la concurrencia de muchos más elementos con un contenido difícil de determinar, lo que sin duda puede constituir un obstáculo en la aplicación práctica de la ley –como ya se deduce de las primeras cifras que dan cuenta de su utilización–, a la vez que constituir una eventual posibilidad de impugnación de la normativa por infracción al principio de tipicidad dada la vaguedad de la descripción de las conductas.
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